Micelio
T-29055 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de tutela 29055 A/: CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de tutela 29055 A/: CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RAFAEL ROBLEDO MONTAGUT -primer suplente de la sociedad Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. “CENTELSA”- contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2006, por medio del cual se niega su solicitud de amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral-.

ANTECEDENTES La Compañía Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. celebró con el contratista EDGAR AUGUSTO SAAVEDRA MORENO un contrato civil de prestación de servicios con el fin de realizar el mantenimiento de las instalaciones de la empresa. El contrato mencionado tenía incorporada una cláusula compromisoria que establecía que las partes contractual o convencionalmente acordaran dirimir sus conflictos mediante el mecanismo del arbitraje y confiaran la solución a los árbitros, tal como lo formula el art. 131 del Decreto 1818 de 1998.

Al estar presente dicha cláusula se constituyó el respectivo Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali para resolver las diferencias presentadas entre las partes, debido a un supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte del contratante, compañía Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A., emitiéndose para este caso el respectivo laudo arbitral.

El accionante informó que el señor EDGAR AUGUSTO SAAVEDRA MORENO a través de apoderado inició un proceso ejecutivo contra esta sociedad a fin de reclamar una obligación dineraria contenida en el laudo arbitral, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió mandamiento de pago, decisión frente a la cual la demandada interpuso recurso de apelación que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, confirmó la providencia del a quo.

El actor –debidamente legitimado- solicitó a través de la acción de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por las entidades judiciales accionadas, al aducir que las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo que le adelantó el señor EDGAR AUGUSTO SAAVEDRA MORENO están viciadas con “defectos protuberantes orgánico y/o procedimental y por el desborde de su discrecionalidad imperativa”.

Pretendiendo que se ordene a los accionados realicen las “adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias en el juzgado y tribunal garantizándose así la efectividad de los derechos ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 2 de octubre de 2006 resolvió negar el amparo solicitado al señalar que no es dable mediante la acción de tutela invadir la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias, puesto que además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, ello riñe con los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, consagrados en la Constitución Política.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes a través de escrito presentado el 18 de octubre de 2006, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, sin que le mereciere comentario alguno, empero, ello no es óbice para que la Corte asuma su estudio. CONSIDERACIONES El fallo objeto de impugnación será confirmado por las razones que a continuación se exponen: Debidamente razonables se ofrecieron los fundamentos expuestos tanto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito como por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en cuanto a que si la parte ejecutada observó falencias en las copias de la sentencia proferida por el Tribunal de Arbitramento debió interponer recurso de apelación contra el auto que las admitió y libró el mandamiento de pago respetivo.

Igual se consideró que si el demandado en el proceso ejecutivo argumentó la falta de competencia del juez laboral para conocer de este caso debió interponer recurso de apelación contra tal decisión; sin embargo, ello ni tan siquiera hizo parte de las excepciones propuestas por el representante legal. Así las cosas, si el accionante no hizo uso debido de los mecanismos idóneos para hacer efectiva su defensa al interior del proceso respectivo, teniendo la oportunidad de hacerlo, no puede acudir a la acción de tutela so pretexto de vulneración a derechos fundamentales en aras de sacar avante sus pretensiones, por cuanto ello atenta contra el principio de la autonomía funcional del juez y con ello desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. El Estado no es responsable de la omisión en su actuar por parte del accionante, como tampoco puede considerar transgredidos u ofendidos unos derechos que el mismo en su debido momento no hizo valer.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, se ha dispuesto que ésta acción frente a decisiones judiciales como regla general no procede por diversos motivos.

Entre ellos, en primer lugar, porque las providencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, lesiona en forma grave el principio de la cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, quebranta la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo emitido el 2 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Laboral. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

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