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T-29054(13-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.29054 Acta N° 20 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por WILSON PÉREZ RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LOS TRIBUNALES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE GESTIÓN PARA EL PASIVO SOCIAL.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud en conexidad con la seguridad social, y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2 Rad. 29054 Señaló que presentó recurso de apelación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que fue decidido mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, decisión que fue notificada en la lectura del fallo el 30 de abril de 2012.

Adujo que la citada providencia incurrió en una "VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO", al no tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente, lo que le ocasionó un grave perjuicio, ya que no puede trabajar al padecer de ROTOESCOLIOSIS LUMBAR DERECHA Y ACOSTAMIENTO DEL PIE IZQUIERDO, cuenta 53 años de edad y nadie le da trabajo por su condición, no tiene recursos económicos para suplir sus necesidades, solo recibe la pensión especial de jubilación por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL.

Por lo anterior, solicitó "Que se deje sin efecto la Providencia fechada 11 de noviembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR CON 3 Rad. 29054 SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR, y en su defecto profiera un nuevo acto administrativo(sic)".

TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte avocó el conocimiento, tuvo como prueba la documental aportada, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Realizado el traslado de rigor no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o 4 Rad. 29054 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y 5 Rad. 29054 propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Encuentra la Sala, que a través del juicio ordinario que el tutelante le promovió al Ministerio de la Protección Social, buscó el reconocimiento, liquidación y pago de pensión especial proporcional de jubilación indexada, intereses moratorios, primas y demás prestaciones; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo de 14 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada; que éste fue recurrido y por el proveído cuestionado se confirmó. Frente a esta decisión, no obra prueba de que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación, razón que hace improcedente la tutela impetrada porque como esta Sala lo ha reiterado es indispensable que quien acude a este excepcional mecanismo, previamente haya utilizado todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 6 Rad. 29054 Si lo anterior no fuera suficiente para despachar desfavorablemente la petición, también lo constituiría el hecho de que la decisión controvertida no se muestra contraria a la Carta Fundamental por supuestamente ser violatoria de derechos superiores, por el contrario, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable; de su estudio no se vislumbra agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes.

De otro lado, valga recordar que al Juez de tutela no le está permitido injerirse en las actuaciones del Juez ordinario, dada la independencia y autonomía que éste ostenta, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Rad. 29054 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE