Micelio
T-29054 (23-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.054 -Impugnación- JOSÉ LUIS ÁNGEL BOHÓRQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS ÁNGEL BOHÓRQUEZ, contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, una y otro de Bogotá D.C., al considerar que con las providencias dictadas por esas autoridades se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculada por pasiva la empresa Bancafé. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que JOSÉ LUIS ÁNGEL BOHÓRQUEZ laboró para la empresa Banco Cafetero, hoy Bancafé, entre el 25 de mayo de 1966 y el 12 de mayo de 1996. 2.

Bancafé le reconoció al actor, por resolución 015 del 25 de febrero de 2000, la pensión vitalicia de vejez que liquidó con base en el último salario promedio devengado durante los últimos 12 meses, que ascendió a $665.911, lo que a juicio de JOSÉ LUIS ÁNGEL BOHÓRQUEZ, desconoce la preceptiva del artículo 36, inciso 2°, de la Ley 100 de 1993. 3.

En tal virtud, JOSÉ LUIS ÁNGEL BOHÓRQUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra Bancafé, pretendiendo que se condenara a la entidad a reliquidar la primera mesada pensional, aplicando el promedio de lo devengado en el último año de servicio, el porcentaje de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda o indexación certificada por el DANE o por el Banco de la República, que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en la que comenzó a disfrutar de la jubilación. También deprecó que se condenara a la demandada al pago de la diferencia entre las mesadas canceladas y las que debía percibir de acuerdo con el valor reliquidado, así como los reajustes. 4.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 18 de marzo de 2003, absolvió a la demandada Bancafé de las pretensiones y condenó en costas al demandante. 5. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado especial de JOSÉ LUIS ÁNGEL BOHÓRQUEZ y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 17 de marzo de 2006, condenando a Bancafé a reconocer y pagar a favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada, en cuantía de $689.225 mensuales, efectiva a partir del 8 de diciembre de 1999, con los incrementos legales pertinentes que se hubieran causado con posterioridad a esa fecha, como también las mesadas adicionales que la ley consagra y a las costas del proceso en las dos instancias. 6.

Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 7. Estima el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá erró en la aplicación de la fórmula que adoptó para ordenar la reliquidación de la primera mesada pensional, lo que constituye vía de hecho. 8. En consecuencia, pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le proteja el derecho fundamental ya reseñado, ordenándole al Juez Colegiado demandado modificar la sentencia del 17 de marzo de 2006, para que reajuste el valor inicial de su pensión de jubilación acorde con lo solicitado en la primera pretensión, es decir, indexando la primera mesada entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en la que comenzó a disfrutar de la jubilación, lo que deberá constar a título de condena contra Bancafé en la respectiva sentencia. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión. Aduce que la acción de tutela, de acuerdo con la doctrina constitucional, procede contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando quiera que con ellas se vulneren derechos fundamentales. Insiste en que su pretensión se orienta a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y el imperio de la ley, cuyo quebranto demostró extensamente en el escrito de acción de tutela.

En tal virtud, solicita que se declare la procedencia del recurso de amparo constitucional. CONSIDERACIONES: La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura el accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido, máxime cuando omitió interponer sin justificación el recurso extraordinario de casación que, en este caso, constituía el medio de defensa judicial al que hace alusión el artículo 6°-1° del Decreto 2591 de 1991.

La intención del actor apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc