CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 29.053 QUERUBÍN ROMERO OCHOA y otros TUTELA impugnación 29.053 QUERUBÍN ROMERO OCHOA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA n.°005 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Querubín Romero Ochoa y otros contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Se vinculó al rector de la Universidad Surcolombiana.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes, Querubín Romero Ochoa, Orlando Silva Castañeda, Gustavo Cardozo Tamayo, Manuel Agustín León, Francisco Torres Charry, Jesús Antonio Molina Tovar, Gilberto Solano Trujillo, Juan Ducuara Romero, Guillermo Bernal Buitrago, Jorge Eliécer Sánchez y José Joaquín Camacho Ríos instauraron demanda laboral ordinaria contra la Universidad Surcolombiana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les cancelaran los beneficios convencionales dejados de pagar desde 1993, tales como primas, subsidios y auxilios, horas extras e indexación. Por sentencia del 25 de octubre de 1996 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la institución universitaria y condenó en costas a la parte demandante.
Esa decisión fue confirmada el 9 de septiembre de 1998 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En contra de los fallos referidos no se interpuso recurso de casación. 2. La tutela interpuesta Por considerar que los despachos judiciales accionados les violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la defensa, a la favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial, los peticionarios, actuando a través de apoderado judicial, incoaron acción de tutela en su contra.
En su criterio, no se puede hablar de extemporaneidad porque existe una flagrante afectación de sus derechos, adolecieron de defensa técnica y no contaron con recursos económicos suficientes para intentar el recurso de casación. Manifestaron que los jueces incurrieron en vía de hecho, por defecto sustantivo y fáctico, debido a que: a) Al analizar las normas sobre el cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, hicieron una interpretación arbitraria que les resultó ser más desfavorable. b) Hubo una errada apreciación del material probatorio. c) Le dieron mayor alcance al principio de autonomía universitaria en detrimento de los derechos de los trabajadores. d) No se pronunciaron sobre la situación de desigualdad existente, en tanto que la Universidad sí mantuvo los beneficios convencionales reclamados a otras cuatro personas que se encontraban en situaciones similares. 3.
La respuesta de los accionados No se recibió escrito alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2006, negó el amparo propuesto. Manifestó que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de otros funcionarios judiciales y reiteró su jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia de la acción para cuestionar decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insistió en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en vía de hecho. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por dos razones: 1. En primer lugar, se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Si bien formalmente no existe término de caducidad para interponer la tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo.
La jurisprudencia ha sostenido que su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Es imprescindible, tal como lo ha entendido esta Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional, que exista una proporcionalidad entre el medio (la acción) y el fin perseguido (la protección del derecho). La inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acción, surge del propio artículo 86 de la Carta Política, cuando señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza.
Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En este caso los fallos de primer y segundo grado fueron proferidos el 25 de octubre de 1996 y el 9 de septiembre de 1998, respectivamente, y la acción de tutela se interpuso el 14 de septiembre de 2006, es decir, después de ocho años, lo cual desconoce por completo el principio referido. 2.
En segundo término, los accionantes no utilizaron todos los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos. En efecto, la Sala ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ha señalado que ello tiene un alcance restrictivo con el fin de respetar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
Sin embargo, también ha sostenido que no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo alternativo o supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no puede acudirse a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.
En este caso los peticionarios dejaron precluir los términos y en contra de los fallos objeto de reproche no interpusieron recurso de casación. El argumento según el cual, adolecieron de defensa técnica, no los exime de la obligación de agotar todos los mecanismos legales, en cuanto fueron ellos quienes otorgaron poder al profesional del derecho para que representara sus intereses, y si no confiaban en sus capacidades debieron revocarle el mandato y acudir a otro, pero no lo hicieron.
Es más, aducen que no tuvieron recursos para pagar los honorarios correspondientes con el fin de que los representara en casación. Sin embargo, ello tampoco hace procedente la tutela, máxime cuando ha pasado tanto tiempo desde la fecha de los fallos supuestamente violatorios de derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallo de tutela del 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778). � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.
Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 8