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T-29052 (16-01-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 29052 ALFONSO MADURO BAUTISTA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela N° 29052 ALFONSO MADURO BAUTISTA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 001 Bogotá, D. C., dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de amparo constitucional invocada por ALFONSO MADURO BAUTISTA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, deprecando la protección al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con el fallo que negó, en primera y segunda instancias, la tutela de sus derechos en la acción que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

En consideración a que con la decisión que adoptara esta Corporación podrían verse afectados intereses legítimos de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., se ordenó su vinculación a este trámite por pasiva. LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta se adelanta el proceso ejecutivo de ALFONSO MADURO BAUTISTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. 2.

En razón de que el citado Despacho Judicial por auto del 27 de septiembre de 2005 resolvió dejar sin efecto el mandamiento de pago dictado el 5 de julio del mismo año, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia e instauró acción de tutela en su contra. 3. El conocimiento de la solicitud de amparo constitucional se le asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyos Magistrados se declararon impedidos, por lo que hubo de conformarse Sala de Conjueces. 4.

La Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta falló el 22 de mayo negando por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante. La decisión fue impugnada y le correspondió a la Sala de Casación Laboral desatar la alzada, lo que se verificó mediante sentencia del 25 de julio de 2006, por la cual se confirmó el fallo impugnado y se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Ahora, asegura ALFONSO MADURO BAUTISTA que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas constituyen vía de hecho, porque la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal de Cúcuta resolvió la tutela sin pronunciarse sobre la legalidad de los impedimentos manifestados por los Magistrados; además, porque la Sala de Casación Laboral hizo caso omiso de esa situación, desconociendo los argumentos de la impugnación que hizo llegar a la citada Corporación mediante correo, lo que convalida la vía de hecho denunciada. 6.

En consecuencia, solicita que por este medio de tutelen sus derechos fundamentales, revocando o anulando las sentencias de tutela a las que se viene haciendo referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para la Sala es inocultable la improcedencia de la acción en este asunto, según precisa la jurisprudencia constitucional relacionada con las solicitudes de amparo que se promueven contra sentencias de tutela, pues la sucesión de acciones en torno a unos mismos hechos pone en peligro principios consustanciales al Estado social de derecho, como los de seguridad jurídica y cosa juzgada, de suerte que la prohibición de tutelas contra tutelas emerge como límite al ejercicio de ese mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en orden a evitar un sinfín de demandas que versen sobre similares supuestos fácticos.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” No se desconoce que los jueces constitucionales de instancia pueden incurrir en errores que afecten la legitimidad de sus decisiones; sin embargo, el ordenamiento jurídico establece que la vía para corregirlos es la impugnación y eventualmente la revisión de esos fallos por parte de la Corte Constitucional, la cual determina en qué eventos procede ese mecanismo de control y en cuáles no, sin que con posterioridad a ello pueda promoverse nueva solicitud de amparo por las partes o intervinientes del asunto determinado.

Sobre este tema que constituye el núcleo de la especie que nos ocupa en razón de la aparente irregularidad en torno a la demanda formulada por el actor, en reciente decisión la Corte Constitucional puntualizó: “No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede.

Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo.

De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).” “Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.

De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite.

Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. ” “Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada.

La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso.” “A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “ cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.” En este caso el demandante tiene la opción de intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Además, también está facultado para acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados.

En suma, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, los mecanismos indicados en precedencia se erigen como medios de defensa que se oponen a la procedencia de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALFONSO MADURO BAUTISTA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-582/04. � Ver Sentencias, T-200 de 2003, T-1164 de 2003 y T-582 de 2004 � Sentencia T-200 de 2003 � Ibid. � Sentencia SU-1219 de 2001 � T-107 del 10 de febrero de 2005