CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29051 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Heideman Castaño Betancur contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Heideman Castaño Betancur instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, que consideró desconocidos por la entidad accionada al no autorizar que le realizaran el procedimiento de “ ureterolitotomía endoscópica”.
Señaló que tiene la calidad de beneficiario de la EPS Sanidad Militar y padece un problema de salud por cálculo del ureter, por el cual su médico tratante ordenó la realización de una “ ureterolitotomía endoscópica”. Asimismo, que acudió ante la entidad accionada para que le autorizaran la realización del tratamiento que le fue ordenado, pero a la fecha no ha obtenido una respuesta positiva.
Manifestó que la conducta asumida por la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce que la mora en la atención le genera consecuencias “(…) de carácter irreversible en donde mi salud y mi vida correrían eminente peligro”. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que le “(…) autorice la realización del procedimiento médico ordenado y se me reconozca todo el tratamiento médico integral que requiera a consecuencia de mi problema de salud (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el actor se debe presentar “(…) en el menor tiempo posible en el Dispensario Médico del Hospital Militar Regional de Medellín con el fin de proceder en debida forma frente a los protocolos que demande la autorización de los exámenes prescritos y entrega de medicamentos POS y no POS debidamente justificados estos últimos mediante Comité Técnico Científico; dejando con ello presente que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario se advierte la oportunidad que le asiste.” El Tribunal profirió fallo el 15 de junio de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la entidad accionada que “(…) proceda a realizar el procedimiento denominado “Uretero-litotomía endoscópica”, ordenado por el médico tratante, así mismo a garantizarle el tratamiento médico integral que se derive de esta patología y que requiera el accionante, sin que haya lugar a repetir por los gastos ocasionados contra ninguna entidad.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, la Corte cuenta con los siguientes presupuestos debidamente demostrados, que no fueron desvirtuados por la entidad accionada: 1. El actor ostenta la condición de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2. El procedimiento médico de “ureterolitotomía endoscópica” le fue ordenado por su médico tratante, que a su vez está adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con la constancia obrante a folio 6. 3.
La cobertura de dicho procedimiento, por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, no ha sido negada por alguna razón legal o por alguna exclusión del plan de beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por el contrario, luego de aclarar la calidad que tenía el actor, la entidad accionada afirmó: “(…) situación tal que permite soportar el derecho que le asiste para recibir la atención integral que demanda, teniendo presente los protocolos y procedimientos que para cada caso en particular debe llevarse a cabo (…)”. 4.
En su impugnación, la entidad accionada no negó su obligación de autorizar y cubrir el procedimiento, asumida por el Tribunal, sino que reiteró que el actor debe acudir al Dispensario Médico del Hospital Militar Regional de Medellín y seguir los protocolos para autorizar los tratamientos y medicamentos requeridos. A partir de los anteriores supuestos, la Corte confirmará la decisión impugnada, pues resulta evidente que la entidad accionada no cuenta con justificación alguna para dejar de prestar los servicios médicos que son requeridos por el actor y, al no hacerlo, además de incumplir con sus obligaciones fundamentales, pone en riesgo la vida y la integridad física del afectado.
Por último, en lo que tiene que ver con la obligación de seguir protocolos para la atención, lo cierto es que, como ya se advirtió, el médico tratante ordenó la realización del procedimiento y no existe ninguna objeción respecto de su cobertura, además de que la salud del actor no puede depender de trámites administrativos injustificados.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE