CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.29050 Acta N° 20 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL LEGUÍZAMO SOLER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la mísma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario que adelantó contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judícial accionada. 2 Rad. 29050 Señaló que trabajó al servicio de la Secretaría de Obras Pública de Bogotá desde el 18 de noviembre de 1969 hasta el 3 de abril de 2000, mediante una relación contractual de trabajo, desempeñó el cargo de maestro de obra.
Refirió que en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá, se consagró una pensión a los 50 años de edad para los trabajadores que hubieran laborado más de 20 años continuos o discontinuos al servicio de esa entidad. Afirmó que elevó petición el 15 de febrero de 2005, ante la Secretaría de Obras Públicas para que le reconociera la pensión convencional, por haber cumplido la edad allí exigida y más de 30 años de servicios, que le fue negada porque a la fecha de su desvinculación no cumplía los requisitos establecidos en la Convención. Expuso que ante la negativa, instauró demanda ordinaria laboral en procura de su derecho pensional que correspondió por reparto al 3 Rad. 29050 Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 11 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Adujo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de noviembre de 2011, que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Anotó que antes de la demanda referida, había instaurado otra para el reconocimiento de la pensión convencional, con fundamento en un artículo distinto de la Convención Colectiva de 1996, que fue desfavorable a sus pretensiones, incluido el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó "que se anulen las sentencias acusadas, con el fin de que se profiera una sentencia que resulte acorde con mis derechos fundamentales". 4 Rad. 29050 TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte avocó el conocimiento, tuvo como prueba la documental aportada, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Realizado el traslado de rigor no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser 5 Rad. 29050 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir. 6 Rad. 29050 Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Encuentra la Sala, que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia, para la defensa de sus derechos, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, se reitera, ello afectaría su esencia, advirtiendo que no es de recibo el argumento expuesto por el actor, de acuerdo con el cual, no acudió al recurso extraordinario porque "considero que las sentencias de la Sala de Casación Laboral citadas por el Tribunal al momento de proferir el fallo de segunda instancia eran prueba suficiente de la posición del Alto Tribunal frente al tema objeto de controversia y dado que en aquellos fallos se ratificaba la posición restrictiva y Rad. 29050 desfavorable al trabajador, forzoso era concluir que no resultaba idóneo el mecanismo con que se contaba", ya que no puede suplirse la interposición del recurso mencionado por intuir su improsperidad, pues la tutela de derechos fundamentales requiere la vulneración actual e inminente y no se puede basar en suposiciones o corazonadas sin fundamento.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el 7 8 Rad. 29050 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.