CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29049 IBER CUERO CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29049 IBER CUERO CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 005 Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante IBER CUERO CORTES, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21de noviembre de 2006, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, en actuación que compromete al Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia – INDUMIL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según refiere la demanda, el ciudadano IBER CUERO CORTES elevó derecho de petición el 21 de junio de 2006 ante el Departamento de Control Comercio Armas y Municiones de las Fuerzas Militares de Colombia, a fin de obtener la corrección respectiva en el Sistema Nacional de Armas y la consecuente revalidación del salvoconducto para el revolver calibre 38 largo, marca Llama, No. IM7691T, sin que hasta el momento de interposición de la acción le hubiesen suministrado respuesta alguna.
En tales condiciones, el ciudadano IBER CUERO CORTES formuló demanda de tutela contra el Jefe del Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, tras estimar que con la actuación reseñada se le ha desconocido su derecho fundamental de petición, en cuanto, la entidad accionada no ha resuelto el fondo del asunto, motivo por el cual solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para la garantía invocada.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coronel RAFAEL HANI JIMENO en su condición de Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda informó que la petición elevada por el actor el 21 de junio 2006 y radicada el 27 de junio siguiente, fue remitida a la Seccional Medellín, situación que fue informada al accionante a través de oficio No. 200559 del 18 de julio de 2006, del cual anexa copia.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto la respuesta ofrecida por la entidad demandada cumple con los deberes que el derecho de petición le impone a las autoridades en casos como el que nos ocupa.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que pese a reunir todos los requisitos para obtener la revalidación del salvoconducto solicitado, hasta el momento no ha obtenido una respuesta de fondo a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por IBER CUERO CORTES, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la petición elevada por el actor consistente en la corrección de la información en el Sistema Nacional de Armas y la consecuente revalidación del salvoconducto, fue radicada en el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de Bogotá en el mes de junio de 2006, entidad que la remitió por competencia a la Seccional de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, traslado que fue informado al accionante a través de oficio No. 200559 del 18 de julio siguiente, por lo que el actor deberá dirigirse ahora al mentado lugar para proseguir con los trámites correspondientes.
En tales condiciones, es claro que la actuación de la entidad demandada no se irrumpe como trasgresora de la garantía fundamental invocada por el señor IBER CUERO CORTES, pues según lo informa, atendiendo su falta de competencia territorial para resolver la petición presentada, procedió a remitirla a la seccional correspondiente, tramite que fue oportunamente comunicado al actor, por lo que la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 7