CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29049 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Ivonne del Socorro Arroyave Espinal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Ivonne del Socorro Arroyave Espinal instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la entidad accionada al no darle respuesta a la petición que presentó el 15 de abril de 2010. Manifestó que en desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, abierta por la entidad accionada, una vez que superó las pruebas de conocimientos generales, prueba funcional y comportamental, en el análisis de los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el que aspira, no le tuvieron en cuenta los certificados emitidos por el SENA, en los que consta su formación específica como Auxiliar de Higiene Oral.
Adujo además que no recibió notificación oportuna de dicha decisión, porque no estaban claros los pasos para consultar la información. Indicó que presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que le solicitó que reconsiderara la decisión de no tener en cuenta su formación específica, pero nunca obtuvo respuesta. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada suministrar la información que le fue solicitada mediante derecho de petición. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la accionante había presentado, en forma extemporánea, una reclamación frente a los resultados del concurso, que no podía asimilarse a un derecho de petición, sino que debía seguir el trámite propio de las reclamaciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 760 de 2005. El Tribunal profirió fallo el 16 de junio de 2010, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que, a pesar de la existencia de unas reglas para el desarrollo del concurso de méritos, su solicitud debe tener una respuesta de la entidad accionada. II. CONSIDERACIONES El Tribunal y la entidad accionada coincidieron en que la solicitud de la actora representa realmente una reclamación contra los resultados de las pruebas, que debe seguir el trámite dispuesto en el Decreto 760 de 2005.
En ese sentido, objetaron la prosperidad de la acción de tutela, por no tratarse de un derecho de petición debidamente formulado. Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe advertirse es que las reclamaciones elevadas por los participantes en un concurso de méritos, así tengan un trámite legal especial, constituyen una manifestación del derecho fundamental de petición y, por ello, deben encontrar una respuesta, de conformidad con las normas que resulten aplicables en cada caso.
Esto es, en otros términos, no por el hecho de que una reclamación deba seguir un trámite diferente del establecido para las peticiones en el Código Contencioso Administrativo, deja de ser una expresión del derecho de los particulares de dirigirse ante la administración y obtener una respuesta. Por ello, en cada caso, la administración se encuentra en la obligación de resolver las solicitudes que le son presentadas, de acuerdo con los términos que para cada situación específica consagra la ley, so pena de quebrantar el derecho fundamental de petición del solicitante.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) la oportunidad de la respuesta, esto es, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” En el presente asunto, a folio 3 se encuentra copia del escrito presentado por la actora ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que solicita “(…) que sea revisada y reconsiderada la decisión de no cumplir con el requisito del título formal de Auxiliar de Higiene Oral expedido por institución debidamente autorizada por el Estado y registrado ante el ente territorial de salud respectivo (…)”.
Frente a dicha petición, la accionada adujo que “(…) se presentó de manera extemporánea {y} se resolverá por la cuerda de las reclamaciones y no como derecho de petición”. No obstante ello, no existe constancia de que la solicitud se hubiese tramitado como reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005 o las disposiciones que resultan aplicables, así como que se hubiese informado a la actora de tal situación y del término aproximado en que se daría una respuesta.
Lo anterior a pesar de que han transcurrido casi tres meses desde la presentación de la solicitud. Debe tenerse en cuenta en este punto que el Decreto 760 de 2005 no establece claramente un término para emitir las respuestas de las reclamaciones, pues prescribe que “(…) deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso (…)” En ese sentido, la entidad accionada está en la obligación de proferir una decisión positiva o negativa frente a la solicitud de la actora, o por lo menos informarle el trámite que se va a surtir, de acuerdo con las normas y términos que resulten aplicables.
Por otra parte, no es dable, para estos efectos, interpretar el silencio de la administración como una respuesta, que satisfaga los postulados del derecho fundamental de petición. En ese orden, no puede suponerse que la petición fue rechazada por extemporánea o resuelta en forma negativa, pues no existe pronunciamiento en tal sentido. En el anterior orden de ideas, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que de respuesta a la petición que le fue presentada o que, por lo menos, le informe a la actora el trámite legal que será seguido y las condiciones en que obtendrá una respuesta, dentro del término máximo de cinco (5) días.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que de respuesta a la petición que le fue presentada o que, por lo menos, le informe a la actora el trámite legal que será seguido y las condiciones en que obtendrá una respuesta, dentro del término máximo de cinco (5) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 197 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. PAGE