CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29047 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADALBERTO NICOLÁS GARCÍA ARBELÁEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de junio de 2010, la cual denegó por improcedente la tutela incoada por el accionante contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante, através de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley, al acceso a la justicia, a percibir un salario como contraprestación al trabajo realizado y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado.
Afirma el accionante que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PARMENIO ÁVILA TORRES, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias laborales adeudadas como contraprestación al trabajo por él realizado, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien lo remitió al JUEZ PRIMERO ADJUNTO de ese despacho, situación que no le fue notificada.
Señala que posteriormente, le fue cambiada la fecha de la sentencia y que, sin pruebas de ninguna clase, la juez del conocimiento profiere sentencia de primera instancia, en la cual absolvió al demandado de todas la pretensiones de la demanda y condenó en costas al tutelante, “ sin apreciar las pruebas aportadas y sin el empleador haber –siquiera contestado la demanda – y de contera, habiendo sido Declarado Confeso Ficto o Presunto”.
Se duele el petente, de la decisión adoptada por el despacho judicial accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, al haberse desconocido no solo las pruebas allegadas con el libelo gestor sino también, la confesión ficta que recayó sobre el demandado. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado accionado y, en su lugar, se revise el proceso y se remita “ a un Juez competente para que dicte la sentencia acorde con las pruebas, y las circunstancias específicas del proceso, respetando la Constitución y la Ley aplicables al presente proceso”. 2.
Mediante providencia del 22 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…No observa la Sala entonces que la sentencia carezca de fundamento legal, que obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial, que vulnere gravemente los derechos fundamentales, o que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues, se insiste en que la decisión objeto de la acción de tutela no se encuentra ejecutoriada, por lo cual no se han agotado las vías ordinarias para la resolución del conflicto planteado en el escenario judicial.
En este contexto, carece de sentido cualquier alegato planteado en relación con la vulneración del debido proceso, o del libre acceso a la administración de justicia, y torna la acción de tutela improcedente”. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 61 a 68 del cuaderno de tutela, la que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantó el tutelante contra PARMENIO ÁVILA TORRES, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, ni que hubiere hecho uso de los recursos legales que la ley le confiere para controvertir las decisiones que considera le fueron desfavorables, toda vez que no interpuso contra la decisión de primera instancia, el recurso de apelación. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario que conllevó a la presentación de esta acción constitucional, no se encuentra ejecutoriada como quiera que en la actualidad se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada “… Es importante anotar, que la decisión atacada mediante acción de tutela no se encuentra ejecutoriada, pues aunque no se interpuso el recurso de apelación, se ordenó el envío del expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo repartido a la Sala Primera de Decisión Laboral, presidida por el Doctor JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ.
Es así como, no existe vulneración al debido proceso, ya que la decisión de primera instancia será revisada por el superior jerárquico, quien cuenta con la facultad de revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por ADALBERTO NICOLÁS GARCÍA ARBELÁEZ contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA