Micelio
T-29043 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29043 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante JULIO CÉSAR PASTRAN CEDEÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala el tutelante que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL desde el año 2000, como soldado regular en el Batallón de Artillería de Bogotá; en el año 2002 fue incorporado como soldado profesional y luego de aprobar los correspondientes exámenes médicos, inició curso de infantería liviana y pesada, siendo finalmente asignado al Brigada Especial de Operaciones contra el narcotráfico.

Advierte que en las operaciones realizadas en todo el país, adquirió enfermedades como leismaniasis, discopatía, codo izquierdo con secuelas, urolitiasis, escoliasis, entre otras. Con ocasión de los dolores constates de columna, fue valorado por la Junta Médica Laboral No. 28057, el 24 de noviembre de 2008, quien le determinó una pérdida de su capacidad laboral en un 25.05%, luego de lo cual se le entregó un formato de renuncia al Tribunal Médico, el cual no diligenció, siendo valorado nuevamente por dicho Tribunal, quien le disminuyó aún más el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, por lo que fue dado de baja y le fueron retenidas sus cesantías y prestaciones sociales, encontrándose ahora como deudor del Estado.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le realice “ una justa y merecida evaluación y calificación” de su invalidez conforme a la ley. 2. Mediante providencia del 22 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado al considerar que “… Como se anotó anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo que se utiliza cuando no se dispone de medios de defensa judicial y su cometido es el de la protección de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, de ahí que este instrumento jurídico no se puede entender desde ningún punto de vista como una acción que supla el respectivo proceso que la ley ha establecido como el más idóneo para reclamar el amparo de los derechos que están siendo conculcados, como lo aquí acontecido, pues conforme a los hechos sustentatorios de la presente acción, no puede analizarse bajo la óptica de este instrumento jurídico, lo pretendido por el peticionario, nuestra Carta Política define claramente quien tiene la competencia para resolver sobre la revocatoria de los actos administrativos, en otros términos, existe en nuestro ordenamiento jurídico una vía adecuada para atacar las decisiones adoptadas por la administración”.

Finalmente concluyó que tampoco puede predicarse vulneración del derecho al debido proceso del accionante, cuya protección implora en esta acción constitucional, como quiera que dentro del proceso administrativo de valoración de la pérdida de su capacidad laboral se le han garantizado todas y cada una de las instancias, al punto que la valoración médica que le realizara el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 29 de octubre de 2009, lo fue con ocasión del recurso que impetrara en contra del dictamen rendido por la Junta Médico Laboral. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 146 a 152 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela. Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional de tutela, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las entidades accionadas, quienes cumplieron todo el procedimiento administrativo consagrado en la ley, para evaluar la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el accionante y de acuerdo a ella proceder a darle la baja, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, así como para obtener el pago del valor de las prestaciones sociales e indemnización, que considera le adeuda la entidad demandada.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que es objeto de impugnación “… Así las cosas no es de resorte del juez de tutela definir sobre la validez de los actos administrativos ni ordenar su revocatoria pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre estas acciones, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela y ante la inconformidad sobre los actos administrativos, corresponde acudir ante el juez natural para que decida el conflicto correspondiente, que en este caso la jurisdicción contencioso administrativa –sic- ”.

Finalmente, no está por demás advertir, tal como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que la entidad accionada dio cumplimiento a las normas legales relacionadas con la valoración médica de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, quien fue debidamente valorado en primera instancia por la junta médica y, en ejercicio de su derecho al debido proceso y con ocasión del recurso que presentara contra esta primera calificación, revalorado por el tribunal médico, por lo que mal podría, a través del uso de este mecanismo subsidiario y residual, seguir atacando la valoración que le fuera realizada, omitiendo acudir ante el juez natural a quien le asiste la competencia legal para pronunciarse en relación con la inconformidad que hoy manifiesta el accionante.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por JULIO CÉSAR PASTRAN CEDEÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO