Micelio
T-29041 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29041 Acta Nº 27 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE contra la providencia del 18 de junio de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA VEINTIDÓS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA CINCUENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la misma ciudad, adscrita a la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, a la defensa y la igualdad (…)”, presuntamente vulnerados por los organismos accionados. Como sustento de sus peticiones, trae a consideración los siguientes hechos, que se resumen así: Que tras denunciar, en el año 2007, irregularidades en el curso de los procesos ejecutivos adelantados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, contra el Instituto de Seguros Sociales, resultó vinculado a las investigaciones números 2054, 2128, 2067, 2151 y posiblemente al 2068, debido a la presunta participación dentro de una organización delincuencial, que estaba destinada a asegurar, mediante procesos judiciales adelantados de manera ilegal, la obtención de recursos provenientes del la citada entidad.

Adujo que, por las dificultades que entrañan las múltiples investigaciones, solicitó, dentro del expediente número 2128, y ante la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decretar la unidad procesal, por configurarse la causal 4° del artículo 90 de la ley 600 de 2000, pero que dicho despacho no accedió a la solicitud al considerar que era “ más adecuado adelantar investigaciones independientes teniendo como criterio diferenciador la identidad de los abogados que presentaron las demandas contra el ISS ” y que “ los hechos objetos de la investigación no son idénticos”; que apeló dicha decisión pero que la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no la revisó, pues, la declaratoria de la unidad procesal era función exclusiva del Fiscal encargado.

Así mismo, advirtió que, el 24 de febrero de 2010, elevó petición, ante el Vicefiscal General de la Nación, para que se decretara la citada unidad procesal; no obstante su escrito fue trasladado al Fiscal General de la Nación, sin que hasta la fecha haya dado respuesta. A juicio del actor, la actuación desplegada por los Fiscales de primera y segunda instancia, ha sido irregular, toda vez que, pese a configurarse los elementos de la conexidad procesal, está no ha sido decretada, aun cuando ella conlleva, por principio de economía procesal más beneficios para la administración de justicia y le garantiza un ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Agrego que, en un asunto similar al suyo, sí se accedió a unificar los procesos. Por lo anterior solicitó que se “(…) ordene a los funcionarios accionados decretar la unidad procesal por conexidad, y a su vez ordenen los trámites necesarios para concretarla, para que suspenda y evite en todo caso, la violación de mis derechos fundamentales (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia del 9 de junio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso penal, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio del 11 de junio de 2010, remitió copia de las actuaciones que se llevaron a cabo en ese despacho, en relación con los hechos materia de estudio.

Por otro lado, el Fiscal Cincuenta y Tres Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, aseguró que, atendiendo a la prueba documental y testimonial arrimada, surgían elementos diferenciadores en los actos que se le endilgaban a cada uno de los apoderados que presentaron las demandas ejecutivas en contra del ISS y en los despachos judiciales que las tramitaron.

El Vicefiscal General de la Nación, a través de oficio No 00047 del 15 de junio de 2010, informó que no había sido posible dar respuesta a la solicitud radicada por el accionante, debido a que se requería información de las autoridades que conocía los procesos. Enlista las gestiones que han realizado y comunica que una vez calificado el asunto, hará un pronunciamiento de fondo.

La Asistente de Fiscal II, mediante oficio No 1262 del 18 de junio de 2010, remitió copia formal de la Resolución No 0-1323 del 17 de junio de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual negó la solicitud de variación de las asignaciones números 2128, 2064, 2151, 2068, 2061, 2171, 2126 y 2127, y, accedió a variar la asignación número 2054 que se adelanta en la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, designado para su conocimiento, al Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.

Así mismo, ordenó efectuar seguimiento de las diligencias a través de la Dirección Nacional Fiscalías conforme al numeral 3 del artículo 7 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de verificar el cumplimiento de las garantías procesales y el debido proceso. Por sentencia del 18 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que las decisiones judiciales de no conceder la unidad procesal solicitada por el accionante fueron razonables y no le vulneraron el derecho al debido proceso, pues, las acciones delictivas se cumplieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, además, advirtió que, aun cuenta con la posibilidad elevar dicha petición ante el funcionario judicial competente, en los procesos que se encuentran en etapa de instrucción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos esgrimidos en escrito introductorio de la queja constitucional, no sin antes advertir, que el Juez Constitucional omitió pronunciarse sobre el derecho a la igualdad conculcado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al de igualdad, que alega el accionante. En efecto la negativa de los funcionarios, de acceder a la pretendida unidad procesal obedeció a que, estimaron que, si bien existía un común denominador en las investigaciones, no eran coincidentes los tiempos, ni la forma como se ejecutaron, por lo que concluyeron sobre la imposibilidad de acceder a la petición del actor.

Ahora bien, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se encuentra acreditado amén de que no existe la identidad de situaciones de las que sea posible inferir que el quebrantamiento se presentó, dado que su simple afirmación no es suficiente para demostrarlo. Por último, es importante señalar que los reproches del accionante sobre las determinaciones adoptadas, no son suficientes para esta Sala, pues, del análisis de las mismas se advierte, que fueron edificadas a través de criterios fundados y que adolecen de la arbitrariedad que se les endilga, por lo que, mal haría el juez constitucional en invadir esferas propias del juez natural.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13 13