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T-29039 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 29039 Acta Nº. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora ADRIANA ZEA MUÑOZ, en contra del fallo de fecha 15 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, observancia del precedente e igualdad, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. A este trámite igualmente fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, BANCO BBVA y demás intervinientes en el proceso de revisión de contrato de mutuo, génesis de esta tutela.

ANTECEDENTES La anotada accionante activó el recurso a la carta en contra del anotado tribunal, al considerar que con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, adiada a 25 de enero de 2010, se cercenaron los derechos fundamentales cuyo amparo pretende por esta vía. Precisó la parte actora, haber promovido proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo celebrado en 1994 con el banco Gran ahorrar (hoy BBVA), considerando que debía efectuarse reliquidación de la obligación cancelada en el año 2002, conforme lo normado en la ley 546 de 1999 y las pautas dictadas por la jurisprudencia constitucional respecto del sistema UPAC.

Sostuvo, que la declaratoria de inconstitucionalidad del referido sistema UPAC entraña efectos retroactivos, por lo que los créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999 y cancelados después de esa data debían ser reliquidados, conforme la ley antes citada, para restituir a los deudores aquellas sumas pagadas de más. Acota, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín acogió sus solicitudes y pretensiones y ordenó la devolución de los mayores valores pagados, al efectuarse cobros apoyándose en normas abiertamente inconstitucionales.

No obstante –añade- al ser recurrida tal decisión, la alzada fue desatada por el superior revocándola, bajo el argumento de no ser viable el alivio reclamado, como quiera que el mismo se aplicó a un crédito distinto, contraído con otra entidad bancaria. A juicio de la libelista, las razones de apoyo del fallo de segundo grado son la resultante de una errónea interpretación de la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, pues –entiende- la reliquidación y abonos aplican para todos los créditos concedidos bajo el sistema UPAC; situación que se torna más grave, atendiendo que dicha sala de decisión, resolvió un caso similar en sentido contrario, por lo que su obrar desconoció no solo el precedente constitucional, sino también el propio.

En ese sentido, reclama la concesión del resguardo constitucional de sus derechos y que, para su efectividad, se invalide la decisión confutada, ordenando al accionado el proferimiento de una nueva sentencia acorde a la legalidad y pautas de la jurisprudencia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 31 de mayo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual se recibieron los descargos del tribunal accionado, colegiatura que se opuso a las pretensiones del libelista e indicó que su decisión no comporta las violaciones que pretenden evidenciarse, al estar la misma conforme al marco jurídico y lineamientos jurisprudenciales aplicables; acotando que tampoco hay desconocimiento al precedente, pues la decisión de esa colegiatura, a la que se refiera la actora, trata hechos distintos a los que en el asunto referente se juzgaron.

Del mismo modo, el Banco BBVA solicitó la negación de tal amparo, señalando que la tutela no es una instancia adicional a las previstas por el legislador, tratándose la cuestionada de una decisión resultante de la interpretación y autonomía judicial que no comporta vía de hecho alguna. Que, en todo caso, si hubo una correcta aplicación de la ley y la jurisprudencia, por lo que ningún cuestionamiento merece el fallo atacado.

La Sala de esta Corte que asumió el conocimiento de este asunto en primera instancia, mediante sentencia del 15 de junio del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables.

Así mismo, desvirtuó el desconocimiento del precedente a que se refiere el actor, por tratarse el asunto planteado diverso al que aquí se analiza. Notificado de lo resuelto, la parte accionante, a través de apoderado, presentó oportunamente escrito de impugnación, el que, luego de aducir que si es procedente la tutela frente a decisiones judiciales, indicó que los alivios del UPAC aplicaban independientemente de que se fuera beneficiario de uno o más créditos.

En ese sentido, aludiendo a argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial, reclama la revocatoria del fallo de primer grado y que, en consecuencia, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contenido y decisión se duele el accionante, se aprecia un razonado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas, aplicación de normas pertinentes y jurisprudencia aplicable al caso, que le permitieron concluir en el caso que se analiza, que “…no podía accederse a la pretensión principal de devolución de lo pagado en exceso, porque las sentencias de constitucionalidad bajo cuyo amparo se estructura ésta, no tienen efectos retroactivos y solo producían efectos a partir de su expedición o hasta (que) fuera adoptada la nueva reglamentación que sustituyera el UPAC.” Agregando más adelante que “… luego de que entrara en vigencia la ley 546 de 1999, la obligación de la señora Zea Muñoz fue redenominada, o sea convertida en UVR, sistema que sustituyó el UPAC, pero no pudo ser objeto del alivio introducido por dicha normatividad, porque según la decisión que adoptara la misma deudora, éste le fue aplicado a otro crédito de vivienda que ella tenía con CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., ….” Y, en ese orden de ideas, “….

Faltando uno de los requisitos exigidos por el legislador, no podía obligarse a la entidad bancaria a reliquidar la obligación y por ello termina siendo inocuo no solo el dictamen emitido conforme al decreto oficioso de juzgado, sino también las órdenes dadas en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.” Consecuente con lo señalado, se tiene, como bien se indicó en el fallo de tutela impugnado, la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, sin que tampoco sea viable la alegación del desconocimiento del precedente, pues, de las constancias allegadas al dossier se advierte que, ciertamente, el asunto traído a colación como referente por la libelista aborda situaciones diferentes, donde los créditos sometidos a estudios no estaban vigentes para la entra en vigor de la ley 546 de 1999, en tanto que el que aquí se plantea, dicha obligación se extinguió con posterioridad a la misma y la dación en pago se llevó acabo en el año 2002, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13