CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29033 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Marino Salazar Ardila contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, señaló que el 8 de abril de 2010 presentó una solicitud ante la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano de la entidad accionada, en la que exigió la devolución de unos documentos que habían sido entregados desde el 9 de noviembre de 2009, para ser apostillados, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La entidad accionada informó que había remitido al actor el Oficio No. 34855, en el que dio respuesta a su solicitud y le explicó “(…) que después de una exhaustiva revisión de los archivos que reposan en la Oficina donde funcionaba la Coordinación de Legalización y Apostilla Calle 100, en la que se radicó la correspondencia allegada por el accionante, no se encontró el certificado de defunción del señor Guillermo Arcila Cardona.” Adujo además que estaba adelantando gestiones para recuperar el documento y que solicitó al actor mayor información para tales efectos, que no le fue entregada.
El Tribunal profirió fallo el 18 de junio de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud que le fue presentada. Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien arguyó que el informe que rindió en el trámite de la acción no fue tenido en cuenta, ni tampoco las pruebas de que la solicitud del actor fue respondida.
II. CONSIDERACIONES Antes de amparar el derecho fundamental de petición del actor, el Tribunal asumió que la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud que le fue presentada y que guardó absoluto silencio en el trámite de la acción de tutela, por lo que debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante lo anterior, en el expediente obra el informe rendido por la entidad accionada ante el Tribunal, en el que objetó la prosperidad de la acción de tutela y le solicitó su denegación, por la existencia de un hecho superado. Por otra parte, junto con el escrito, allegó copia del Oficio GSDLA No. 34885 del 15 de junio de 2010, mediante el cual le informó al actor que el certificado de defunción del señor Guillermo Arcila Cardona no había sido encontrado en los registros de la entidad y que se había remitido un oficio al señor Mario Loaiza Cardona, con el fin de que informara si dicho documento le había sido entregado por error.
Por último, en el mismo oficio, le solicitó información detallada sobre la defunción del señor Guillermo Arcila Cardona, para obtener una copia de dicho registro ante la autoridad competente. También obra en el expediente la copia del Oficio GSDLA del 23 de junio de 2010, en el que la entidad accionada le reitera al actor lo anterior y le recalca que no ha remitido la información que le fue pedida oportunamente, en aras de satisfacer plenamente sus requerimientos.
A partir de lo expuesto, la Corte puede determinar que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud que le fue presentada por el actor y, en ese sentido, la vulneración del derecho fundamental de petición, que fue denunciada en el escrito de tutela y verificada por el Tribunal, se encuentra plenamente superada y así se declarará. Debe aclararse por último, que en el expediente no obra copia del derecho de petición que fue presentado por el actor y, por lo mismo, no es posible determinar si la entidad accionada omitió resolver alguno de los puntos o de los requerimientos que le fueron planteados.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar la existencia de un hecho superado, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la existencia de un hecho superado, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE