CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29029 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por las partes contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela presentada por el señor William Baranoa Urrea contra el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.
I.
ANTECEDENTES El señor William Baranoa Urrea instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, petición, trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, que consideró desconocidos por las entidades accionadas. Señaló que siendo soldado profesional al servicio del Ejército Nacional fue víctima de un ataque con arma de fuego, en el que sufrió varias lesiones que fueron evaluadas por una Junta Médica Laboral de carácter provisional, porque de acuerdo con el médico tratante, la recuperación de su pulmón estaba sometida a un proceso de largo plazo y se debía esperar un concepto de neumología. Indicó que el 5 de septiembre de 2009 debía pedir la cita para el referido concepto de neumología, pero le fue imposible hacerlo porque nunca le suministraron los viáticos y las facilidades para trasladarse a la ciudad de Bogotá, ya que no cuenta con recursos propios para hacerlo, por lo que no ha podido obtener un concepto definitivo de la Junta Médica Laboral.
Sostuvo igualmente que desde el mes de octubre de 2009 no le pagaron el sueldo y las vacaciones que le corresponden, a pesar de haber sido presupuestados, por haberse reintegrado en forma tardía de un permiso que le fue concedido, debido a que se sentía enfermo y su hermano estaba desaparecido. Agregó que por dicha situación le abrieron un proceso disciplinario, del que nunca fue notificado y que, el 31 de enero de 2010, fue enterado de la decisión de retirarlo del servicio activo, “por la causal de inasistencia al servicio”.
Dicha decisión, adujo, es injusta, por cuanto su inasistencia al servicio se dio por razones imputables exclusivamente a la entidad accionada, al no pagarle sus salarios y prestaciones sociales. Manifestó, por otra parte, que se encontraba adelantando en el Sena un curso de “ técnico en construcciones livianas en seco ”, debidamente autorizado por sus superiores, pero que nunca le fueron reembolsados los dineros a que tiene derecho por concepto de alojamiento y alimentación. Igualmente, que fue retirado de dicho curso por una supuesta inasistencia a las clases, que nunca existió, pues siempre estuvo dedicado a la realización de sus estudios, incluso durante el periodo de sus vacaciones.
Afirmó que no tiene carné de servicios médicos y, por ello, ha tenido inconvenientes para ser atendido en las diferentes instituciones de salud y para tramitar la Junta Medica Laboral de carácter definitivo, puesto que siempre que ha intentado realizar los trámites pertinentes le responden con evasivas. Asimismo, que las prestaciones sociales reconocidas a través de la Resolución No. 98000 del 18 de febrero de 2010, no le han sido pagadas en forma efectiva.
Declaró, por último, que se encuentra en un estado de total indefensión, pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar sus necesidades y las de su familia, compuesta por su madre y por un hijo de apenas cinco años de edad. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que “(…) se pronuncien de fondo y de manera definitiva respecto de lo solicitado para que me autorice y me garantice continuar con el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL que requiero, sin restricciones para el restablecimiento de mi salud, incluyendo todos los procedimientos médico-quirúrgicos especializados, medicamentos y demás aditamentos y/o suministro de elementos que sean necesarios de acuerdo con el dictamen médico (…)”.
Igualmente, que “(…) se pronuncie de fondo y de manera definitiva sobre mi solicitud referida al pago de salarios dejados de recibir desde el mes de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual me suspendieron del servicio injustamente dentro de una actuación disciplinaria donde me fue violentado mi Derecho al Debido Proceso, dado que nunca conocí el contenido de las diligencias.” Por último, exigió el reembolso de los dineros a que tiene derecho, por haber realizado estudios en el Sena, que le paguen las cesantías definitivas y se autorice la realización de los exámenes necesarios para llevar a cabo la Junta Médica Laboral Definitiva.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de abril de 2010 y ordenó su notificación a los accionados y al Comandante BCG No. 41 Brigada Móvil No. 4, la Dirección de Sanidad, el Hospital Militar Central y la Junta Médico Laboral Militar, para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el actor.
El Hospital Militar Central arguyó que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida en que “(…) le ha brindado la atención médica requerida (…) de una manera eficiente y cumplida, que desde luego mantendrá en la misma disposición siempre y cuando se mantenga en su calidad como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.” La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional aclaró que las prestaciones sociales del actor ya habían sido reconocidas y el pago se encontraba sujeto a la asignación de recursos del Plan Anual Mensualizado de Caja, situación de la cual ya había sido informado el interesado.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el actor no realizó los trámites posteriores a la Junta Médica Laboral de carácter provisional, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 y declarar el abandono del tratamiento. Señaló asimismo, que “(…) el accionante no es beneficiario ni afiliado de este Subsistema de Salud, ya que como el mismo lo afirma, fue desvinculado de las fuerzas militares, y dado que la obligación de prestar el servicio de salud por parte de esta institución solo es frente al personal mencionado, no se puede acceder a lo solicitado”.
El Tribunal profirió fallo el 26 de abril de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del actor y ordenó a las entidades involucradas en la acción garantizarle “ (…) el acceso a la valoración médica de retiro y a los servicios de salud que sean necesarios según lo determine el médico tratante de la institución castrense, respecto de la lesión que fue atendida el 7 de octubre de 2008 y hasta su total recuperación, sin perjuicio de las indemnizaciones y demás reconocimientos prestacionales a que haya lugar.” Igualmente, declaró la existencia de un hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición. Dicha decisión fue impugnada por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada No. 4 del Ejército Nacional.
Igualmente, el actor presentó escrito ante el Tribunal en el que pidió, entre otras, un pronunciamiento frente a la solicitud de devolución de los dineros que le corresponden por los estudios realizados en el SENA, así como la revocatoria de la decisión relativa a la existencia de un hecho superado frente a su derecho de petición, que fue tramitado por el Tribunal como una impugnación. II.
CONSIDERACIONES La acción de tutela y los escritos asumidos como impugnación, contemplan varios temas que pueden clasificarse de la siguiente manera: i) la necesidad de otorgar continuidad a la prestación de los servicios de salud en beneficio del actor, aún después de su retiro del servicio; ii) la posibilidad de ordenar a las accionadas que adelanten los trámites tendientes a la valoración de las lesiones sufridas por el actor, por una Junta Médica Laboral Definitiva; iii) la procedencia de la acción para obtener el reconocimiento de los reembolsos y prestaciones sociales que reclama el actor; iv) y la existencia de un hecho superado frente al derecho de petición que presentó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Frente al primero de los temas planteados, en el presente asunto fue demostrado que el actor adquirió una lesión por arma de fuego, en ejercicio de sus funciones como soldado profesional, que de acuerdo con el diagnóstico de la Junta Medica Laboral Provisional le representó un “(…) trauma toracoabdominal valorado y tratado por el servicio de cirugía de tórax, quien anota ligero comprometimiento pleural en base derecha (…)”, por el cual en la actualidad sigue siendo tratado, como se deriva de la hoja de evolución obrante a folios 31 y 32.
Por otra parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional arguyó que el actor ya no tenía la condición de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de su retiro del servicio activo, por lo que no se podía autorizar la cobertura de los tratamientos médicos pedidos. Esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, sin que se dable oponer cuestiones administrativas como la vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.
Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.
Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) Ahora bien, por otra parte, al actor no se le ha definido su situación médico - laboral de manera definitiva, por lo que tiene derecho a que le sigan prestando los servicios de salud necesarios para el tratamiento de su lesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, según el cual: “El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1.
Atención médico quirúrgica 2. Medicamentos en general. 3. Hospitalización si fuere necesaria. 4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.” (negrillas fuera de texto).
El Tribunal concluyó en forma acertada que debía otorgarse continuidad a los tratamientos médico – asistenciales necesarios para la recuperación de la salud del actor, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante, en la forma atrás analizada, por lo que, frente a este aspecto, habrá de confirmarse la providencia impugnada. Con respecto al segundo de los temas planteados, el Tribunal determinó que la valoración por neumología, así como la Junta Médica Laboral Definitiva no se habían realizado por la entidad accionada y que dichos procedimientos no dependían exclusivamente del actor, por lo que estaba en la obligación de adelantarlos.
En la impugnación se advierte que la referida Junta Médica se dejó de practicar por la inasistencia del actor a medicina laboral, pues le fue concedido un permiso del cual no regresó oportunamente. En el expediente no obra constancia de que el actor fuera citado a una dependencia concreta en una fecha determinada, para la realización del examen y elaboración del concepto de neumología que se menciona en el acta de Junta Médica Provisional, así como que hubiera dejado de asistir sin justa causa o que hubiera incumplido con el tratamiento, por lo que no puede hablarse de un abandono del tratamiento, como lo sugieren las accionadas.
Nótese que tampoco existe alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. Aunado a lo anterior, el actor fue retirado del servicio activo y, por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, resultaba obligatorio para las accionadas realizar la Junta Médica Laboral definitiva, aún sin la presencia del lesionado.
En virtud de lo anterior, le asistió razón al Tribunal cuando determinó que las accionadas estaban en la obligación de realizar la valoración definitiva de las lesiones del actor, por lo que, en este aspecto, será confirmada la decisión impugnada. En lo que tiene que ver con el reclamo de los dineros correspondientes a prestaciones sociales y a estudios adelantados en el SENA, debe advertirse que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales en los que se puede ejercer la defensa de los derechos que se consideran quebrantados.
Por ello, teniendo en cuenta además que no fue demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado específicamente de la falta de pago de las acreencias reclamadas, debe confirmarse la decisión del Tribunal, en la que se dejó de impartir amparo por tales aspectos. Finalmente, la Corte confirmará la decisión del Tribunal de declarar la existencia de un hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición del actor, en la medida en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció las prestaciones sociales que reclamó y le indicó la forma en que debía proceder a su cobro.
Por otra parte, cualquier discusión frente al monto y los términos de las acreencias reconocidas debe ser adelantada por los mecanismos ordinarios establecidos para tales fines, sin que resulte dable, al amparo del derecho de petición, indicar a la administración el sentido de la respuesta que debe emitir. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE