CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.018 GEMMA PASCUAS PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.018 GEMMA PASCUAS PINZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la accionante GEMMA PASCUAS PINZÓN, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2006, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela a la igualdad, a la salud física y mental y al trabajo en condiciones dignas y justas, en la acción pública promovida contra la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:
1. GEMMA PASCUAS PINZÓN labora al servicio de la Rama Judicial en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. 2. La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva expidió la Resolución No. 0682 del 19 de octubre de 2006, por medio de la cual dispuso que el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, despachara en las mismas instalaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal, por necesidades del servicio, en razón de la implementación del sistema penal acusatorio. 3.
Explica la actora que el recinto en el que deberán sesionar las dos dependencias judiciales tiene un área aproximada de 76 metros cuadrados, en donde deberán acomodarse 14 personas con sus respectivos implementos de trabajo (escritorios, mesas de cómputo, computadoras, máquinas de escribir, expedientes activos), sin contar con que el local no cuenta con la suficiente luz artificial ni ventilación adecuada, que le ocasionaría problemas de salud y estrés. 4.
Aduce la demandante que la decisión adoptada por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva quebranta su derecho a la igualdad, porque otros empleaos y funcionarios de la Rama Judicial en esa ciudad, laboran en sus propios despachos en condiciones de dignidad. 5. Estima que la Resolución 0682, es producto de la improvisación, porque desde hace dos años se sabe que en ese Distrito Judicial comenzaría a operar el sistema penal acusatorio desde el primero de enero de 2006, sin que nada se hubiera hecho para organizar los despachos judiciales.
6. GEMMA PASCUAS PINZÓN solicitó de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, como medida provisional y para evitar un perjuicio irremediable, dispusiera la suspensión de la resolución No. 0682, en lo que tenía que ver con el traslado del Juzgado Quinto de Familia a las instalaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.
Igualmente, pidió que se practicara una inspección judicial a la sede del Juzgado donde en adelante funcionarían ambas dependencias. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva falló el 8 de noviembre del presente año, negando la protección a los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que el traslado ordenado por la demandada no revestía particular gravedad a las circunstancias personales, económicas y laborales de GEMMA PASCUAS PINZÓN. 9.
La sentencia de tutela fue impugnada por la actora quien, entre los motivos de inconformidad menciona que si bien la reubicación del despacho judicial en donde labora es temporal, no se sabe hasta cuándo se extenderá esa medida. Además, que la doctrina constitucional citada por el Tribunal A quo alude al traslado de los trabajadores de una ciudad a otra y, en este caso, esa decisión compromete a todo el personal de una agencia judicial, misma que debería hacerse hacia un sitio igual o mejor, para salvaguardar las condiciones de dignidad en que deben laborar.
CONSIDERACIONES: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio cuando se advierte en el proceso de tutela la existencia de terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial.
“En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Pues, ya había precisado la misma Corte que “…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a otras personas que pudieran resultar afectadas con el resultado del proceso, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el contradictorio. En el presente caso, la demandante asegura que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque el despacho judicial al que pertenece y que conforma con otras seis (6) personas, deberá sesionar en las instalaciones reducidas de otro Juzgado que se compone de siete (7) servidores públicos.
Agregando al sustentar el recurso de impugnación que “ se busca trasladar es toda una agencia judicial, lo que implica el traslado de varias personas o otra oficina, que debería ser (ésta) en lo posible igual o mejor en cuanto a la locación primera, siempre salvaguardando los derechos de las personas a un trabajo bajo condiciones dignas.” Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó, por auto del 9 de octubre, notificarle el auto admisorio de la demanda únicamente a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva y a la actora, sin convocar oficiosamente a las demás personas que tienen interés legítimo en los resultados del proceso (servidores de los Juzgados Quinto de Familia y Séptimo Civil Municipal, de Neiva) que, evidentemente, debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como parte interesada.
Como la situación alegada por la accionante en tutela hacía imperioso llamar a los terceros mencionados en precedencia y notificarles, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, salvo las evidencias allegadas, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
De paso, deberá el Tribunal A quo pronunciarse sobre la medida provisional y las pruebas solicitadas por la señora GEMMA PASCUAS PINZÓN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Auto 231 de 2002 � Cf. Corte Constitucional. Auto No. 27 de junio 1º de 1995.
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