Micelio
T-29018 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.018 GEMMA PASCUAS PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.018 GEMMA PASCUAS PINZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete.

VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta por el titular y los empelados del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, en su condición de interesados, contra el fallo de tutela dictado el 21 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud física y mental y al trabajo en condiciones dignas y justas, invocados en la acción interpuesta por GEMMA PASCUAS PINZÓN, contra la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva, a la que censura por sacrificar temporalmente los espacios de trabajo de algunos Despachos Judiciales mientras se adecua la planta física en orden a la implementación del sistema penal acusatorio en ese Distrito.

En consideración a que esta Sala, por auto del pasado 23 de enero, decretó la nulidad de lo actuado para que se vinculara a los demás servidores con interés legítimo en el resultado del proceso, a la acción adhirieron los funcionarios y empleados de los Juzgados Quinto de Familia, Séptimo Civil Municipal, Segundo Penal del Circuito, Quinto Penal del Circuito y Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Neiva.

Al trámite fue oficiosamente vinculada La Unidad de Recursos Físico del Consejo Superior de la Judicatura. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. GEMMA PASCUAS PINZÓN labora al servicio de la Rama Judicial en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. 2. La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva expidió la Resolución No. 0682 del 19 de octubre de 2006, por medio de la cual dispuso que el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad despachara en las mismas instalaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal, por necesidades del servicio, ante la exigencia de readecuar la planta física, concretamente la construcción de las salas de audiencias, para el funcionamiento del sistema penal acusatorio. 3.

Explica la actora que el recinto en el que deberán sesionar las dos dependencias judiciales tiene un área aproximada de 76 metros cuadrados, en donde deben laborar 14 personas con sus respectivos implementos de trabajo (escritorios, mesas de cómputo, computadoras, máquinas de escribir, expedientes activos), sin contar con que el local no tiene la suficiente luz artificial ni ventilación adecuada, que le ocasionaría problemas de salud. 4.

Aduce la demandante que la decisión adoptada por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva quebranta su derecho a la igualdad, porque otros empleaos y funcionarios de la Rama Judicial en esa ciudad, laboran en sus propios despachos en condiciones de dignidad. 5. En similares términos se pronunciaron los servidores públicos adscritos a los Juzgados Séptimo Civil Municipal, Segundo Penal del Circuito, Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6.

Estima la señora GEMMA PASCUAS PINZÓN que la Resolución 0682, es producto de la improvisación, porque desde hace dos años se sabe que en ese Distrito Judicial comenzaría a operar el sistema penal acusatorio a partir del primero de enero de 2007, sin que nada se hubiera hecho para organizar los despachos judiciales. 7. La actora solicitó de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que tutelara sus derechos fundamentales y, si es que el Consejo Superior de la Judicatura requería las instalaciones del Juzgado Quinto de Familia, se le ordenara a esa entidad reubicar el referido Despacho Judicial en un espacio en donde no se afectaran su salud física y mental, el trabajo en condiciones de dignidad y la igualdad. 8.

Las obras se ordenaron desde el nivel central –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura– y son requeridas para la implementación estructural de los despachos judiciales que asumen funciones relacionadas con el sistema penal acusatorio. 9. La ejecución de los trabajos es temporal y, de acuerdo con el cronograma de la obra, se ejecutará en 6 meses contados a partir del 2 de octubre de 2006, para finalizar el 2 de abril del presente año. 10.

El presupuesto asignado, está totalmente comprometido para el desarrollo de las adecuaciones de los juzgados, sin que la autoridad administrativa cuente con recursos para tomar en arriendo otros inmuebles en donde alojar a los servidores públicos que deben despachar en el mismo recinto con otras dependencias. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva falló el 21 de febrero del presente año, negando la protección a los derechos fundamentales invocados por la actora y por quienes adhirieron a la acción en condición de legítimos interesados, al considerar que el traslado ordenado por la demandada no revestía particular gravedad para la salud y la seguridad de GEMMA PASCUAS PINZÓN y de los demás interesados.

El traslado de los Despachos Judiciales, es cierto, ha producido incomodidades en el desempeño laboral de los servidores públicos, pero un tal evento sólo produce incomodidad, situación diferente a la afectación de garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que obedece a las necesidades del servicio, se trata de una medida temporal adoptada en cumplimiento de un mandato legal y, finalmente, mejorará las condiciones de trabajo de todos.

Por último el Tribunal A quo llamó la atención del Consejo superior de la Judicatura sobre la obligación de tomar medidas en orden a proteger los expedientes y elementos que pudieran extraviarse; e investigara sobre los motivos de la demolición del piso cuarto del Palacio de Justicia de Neiva, sin que previamente se contara con un cronograma de obras y el presupuesto para su ejecución. 12.

La sentencia de tutela fue oportunamente impugnada por el titular y empleados del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, sin que informaran cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido también que si la solicitud de amparo se formula respecto de una decisión administrativa, por demás revestida de la presunción de legalidad, procederá cuando contra ella no puedan emplearse, por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), otros recursos o medios de defensa judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, es claro que la actuación censurada por la demandante GEMMA PASCUAS PINZÓN (Resolución No. 0682 del 19 de octubre de 2006, expedida por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva, “Por medio de la cual se reubican los Juzgados de Familia y Menores de la ciudad de Neiva del 3 piso del Palacio de Justicia “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de adecuar las Salas de Audiencias”), pretende garantizar las necesidades del servicio en desarrollo de un mandato Constitucional y legal, es decir, a la implementación del sistema penal acusatorio de que tratan el acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, en ese Distrito Judicial a partir del 1º de enero de 2007.

La demandante contaba con la vía judicial instituida e idónea para sustentar la que, a su juicio, constituye ilegalidad del acto administrativo que viene de reseñarse. En efecto, pudo interponer la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ambos eventos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto censurado.

En tales casos contaba con amplias facultades defensivas y probatorias, que le garantizarían la oportunidad de proteger en forma eficaz sus derechos. Posibilidades, por el contrario, restringidas en desarrollo de la acción de tutela. Empero, omitió hacer uso de ese medio de defensa. De esa manera, cualquier discusión que quiera proponer acerca de la legalidad su reubicación, sólo podría haberse resuelto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a la cual corresponde el control constitucional y legal de los actos administrativos, recurso judicial que tuvo a su alcance.

De acuerdo con lo anterior, no pueden pretender la demandante y los demás interesados, que a través de la solicitud de amparo, el juez de tutela verifique la legalidad, que se presume, de un acto administrativo, y profiera una decisión que coincida con sus intereses, toda vez que ese propósito resulta extraño a los fines de la acción constitucional, prevista para la defensa de los derechos fundamentales sometidos a amenaza o efectiva vulneración. La finalidad de este excepcional trámite no está encaminada a suspender la competencia de los funcionarios a quienes por ley corresponde decidir determinado asunto, ni para reemplazar trámites administrativos regulados por el debido proceso.

Es claro que en este caso la reubicación de los despachos judiciales no corresponde a una situación permanente, de la que se deduzca la intención de la administración judicial de vulnerar derechos fundamentales, sino que se evidencia una contingencia revestida de temporalidad, encaminada a mejorar el servicio, cuya esencia radica, precisamente, en ofrecer mejores condiciones para los servidores públicos que ahora consideran afectadas sus garantías constitucionales.

La decisión adoptada por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva, obedece a un claro interés general, ante el que debe ceder el particular de la accionante y los otros interesados. En síntesis, la intención del ente administrativo demandado se advierte encaminada a optimizar el servicio de la administración de justicia, en desarrollo de un mandato superior.

Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. La demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12