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T-29017 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29017 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Carlos Jesús Álvarez Bayona contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Jesús Álvarez Bayona interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y estabilidad laboral, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no permitir su inscripción en la Fase II del Concurso de Méritos organizado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Narró, para tal efecto, que se encuentra vinculado al sector de la salud desde el 1 de agosto de 1996, en el cargo de auxiliar, a pesar de lo cual es considerado como un servidor provisional. Asimismo, que se inscribió a la Convocatoria No. 001 de 2005 y superó la prueba básica general de preselección, por lo que se encontraba habilitado para participar en las demás etapas del concurso de méritos.

Manifestó que a partir de varias disposiciones expedidas por el Congreso de la República, se encontraba exonerado de adelantar las demás etapas del concurso de méritos, por tener derecho a la inscripción extraordinaria en carrera. Igualmente, que dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por lo que se ordenó que las personas que habían sido excluidas del proceso de selección fueran reincorporadas.

No obstante lo anterior, agregó, al hacer uso de su PIN para el registro correspondiente a la prueba de competencias funcionales y comportamentales, le fue indicado que su PIN ya había sido utilizado, por lo que no podía realizar una nueva inscripción. Sostuvo que en ningún momento hizo uso del PIN para el registro de la Fase II del concurso, por lo que elevó derecho de petición en tal sentido ante la entidad accionada, el 16 de marzo de 2010.

Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que lo habilite para continuar en la Fase II del proceso de selección. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el actor superó la prueba básica general de preselección, correspondiente a la Fase I, y que realizó su inscripción para la Fase II el 15 de abril de 2009, en la prueba No. 161, pero no se presentó el día indicado para la aplicación de la prueba, a pesar de haber sido citado previamente.

En ese sentido, adujo que la inscripción a la Fase II del concurso y la falta de presentación de la prueba correspondiente son hechos imputables al actor “(…) pues era su deber estar atento a las citaciones a las pruebas de la Convocatoria, por cuanto la no presentación de una de estas lo excluía inexorablemente del concurso.” El Tribunal profirió fallo el 15 de junio de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES El actor afirmó que la entidad accionada le negó la inscripción para la Fase II del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria 001 de 2005 y que, por ello, quedó excluido del mismo, al no haberle sido posible la presentación de una de las pruebas. Por otra parte, el argumento central de su petición radica en el hecho de que nunca se inscribió a la Fase II del concurso de méritos, por lo que tiene derecho a hacerlo, luego de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008.

Teniendo presente dicho presupuesto, la Corte confirmará la decisión impugnada, que negó la procedencia de la acción de tutela, en vista de que el presupuesto central de la misma se encuentra desvirtuado con las pruebas obrantes en el expediente y, en todo caso, existen otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos presuntamente quebrantados al actor.

En efecto, como lo señaló el Tribunal, a folio 34 obra constancia de que el actor se inscribió a la Fase II del concurso de méritos, dentro de la prueba No. 161, en el área de salud pública. Asimismo, a folio 53 obra constancia de que fue citado para la presentación de la prueba de competencias funcionales y comportamentales el día 31 de mayo de 2009, en la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta.

Por último, de acuerdo con la información reportada por la entidad accionada, el actor no asistió a la presentación de la prueba y no justificó su inasistencia. En dichos términos, el actor sí se inscribió a la Fase II del concurso de méritos, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2008 y, con ello, manifestó tácitamente su intención de presentar las pruebas y continuar con el desarrollo del mismo.

Tras ello, se debía dar aplicación a las reglas de la convocatoria, debidamente comunicadas a los aspirantes y que tienen el carácter de normas de obligatoria observancia, que establecen como causal de exclusión del proceso de selección, la inasistencia injustificada a la presentación de las pruebas de naturaleza obligatoria. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la inscripción a la Fase II del concurso no fue negada por la autoridad accionada, como se aduce en el escrito de tutela, y, contrario a ello, el actor se vio excluido del concurso de méritos por haber incurrido en una conducta contraria a las normas que lo reglamentan.

En ese mismo orden, la decisión de la accionada de no permitir una nueva inscripción a la Fase II, se rodea de presunción de legalidad y de un margen mínimo de razonabilidad, cimentado a partir de las normas del concurso, conocidas previamente por los aspirantes, así como de acciones y omisiones del actor, en las que aquella no tiene responsabilidad alguna.

Siendo ello así, además de que los supuestos en que se fundamenta la petición se encuentran desvirtuados, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la accionada.

La Corte advierte, por último, que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE