CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.016 DAMASO ANTONIO IBÁÑEZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.016 DAMASO ANTONIO IBÁÑEZ VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor DAMASO ANTONIO IBÁÑEZ VARGAS, contra el fallo emitido el 3 de noviembre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal, declaró improcedente la tutela impetrada en contra del Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, la libertad e igualdad.
ANTECEDENTES 1. El accionante señala que en su contra se adelantó proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, dentro del cual se realizó un preacuerdo con la Fiscal, consistente en obtener una rebaja del 45% de la pena y 50% de la indemnización, equivalente a $1’000.000.oo; sin embargo, el juez no estuvo de acuerdo en relación con éste último aspecto y tasó la indemnización en $4’800.000.oo, razón por la cual se impugnó la decisión. El Tribunal Superior de San Gil anuló dicha decisión. Posteriormente se realizó otro preacuerdo por el delito de hurto calificado y agravado, en razón del cual, el juez le impone 95 meses de prisión y no acepta la indemnización que él mismo había tasado, con el argumento de que las víctimas no habían retirado el dinero.
Considera que el juez ha negado en dos oportunidades la rebaja del 50%, al no tener en cuenta la indemnización y cuando le pidió a su abogado que apelara, le dijo que parte del preacuerdo era no impugnar la decisión, lo cual no le parece correcto. Finalmente agrega que sus otros compañeros salieron por vencimiento de términos y negociaron con las víctimas en $8’000.000.oo 2.
El Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada, la cual acepta que inicialmente se realizó un preacuerdo, conforme al cual se rebajaría el 45 % de la pena por el concurso de delitos (hurto y secuestro) y se obligaba a indemnizar a las víctimas; sin embargo este preacuerdo se declaró nulo y posteriormente, al rehacer la actuación, no se estableció el monto de rebaja de la pena y se decidió eliminar el delito de secuestro simple, con la advertencia de que las víctimas ya estaban indemnizadas.
Sobre el valor de la indemnización, la fiscal instructora manifestó que se había consignado el valor que unilateralmente estimó el procesado, aunque las víctimas nunca se presentaron, ni manifestaron interés en que se les indemnizara; es más, se mostraron reacias a cualquier contacto con los procesados, y por ende, no pudo hablarse de indemnización integral y pago de daños y perjuicios. 3.
La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, toda vez que es al interior de cada proceso ordinario que debe controlarse la actuación, a través de los recursos. De ahí que si no se hace uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar el trámite del proceso, no puede posteriormente acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia. 4.
En el momento en que se notificó la decisión al accionante, manifestó que apelaba la decisión, pero no argumentó los motivos de su inconformidad. Sin embargo, ello no es óbice para que hoy esta instancia resuelva el recurso interpuesto, porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo, tal como lo habían hecho en anterior oportunidad, dando lugar a la anulación de la primera sentencia. Por otra parte, se advierte que dentro de la motivación de la sentencia, se hizo alusión expresa a que el último preacuerdo consistió en eliminar el secuestro, que era una de las conductas punibles que se le atribuían, mientras que el primer preacuerdo consistió en una rebaja del 45% de la pena a imponer por el concurso de delitos.
Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.
Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que la tasación de la pena se ajustó al último preacuerdo, en el cual se determinó eliminar un cargo específico; además, este preacuerdo obligaba al juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 351, inciso 4, salvo cuando evidencia que se afecten derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque el tema cuyo solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor DAMASO ANTONIO IBAÑEZ VARGAS.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Copia de este preacuerdo obra de folios 36 a 39. 7 _1204636815.doc _1204636817.doc