CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 29.015 JAVIER ENRIQUE ZAMORA LÓPEZ Tutela impugnación 29.015 JAVIER ENRIQUE ZAMORA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº005 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Javier Enrique Zamora López contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Por sentencia del 24 de mayo de 2001 el Juzgado demandado condenó al accionante a la pena de 25 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple. Fue capturado el 21 de septiembre de 2006. A juicio del peticionario, el despacho judicial incurrió en vía de hecho debido a que no le reconoció el atenuante de la ira e intenso dolor.
No se tuvo en cuenta que es adicto a las sustancias psicotrópicas, a pesar de que lo aceptó en la audiencia pública y existen testimonios que reconocen tal hecho. Además, no se aportó al proceso su historia clínica donde consta que se encontraba en tratamiento por la adicción, y el perito psiquiatra no hizo observación al respecto. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la audiencia pública para que se le practique examen psiquiátrico o, en su defecto, se ordene al despacho judicial reconocerle el mencionado atenuante. 2.
La respuesta La Juez no presentó escrito alguno, pero remitió el proceso penal para que se practicara inspección judicial. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 10 de noviembre de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por considerar que: Atendiendo la fecha de la sentencia condenatoria, podría evidenciarse que la acción carece de inmediatez, pero, sin embargo, no hace pronunciamiento al respecto teniendo en cuenta que el actor fue capturado el 21 de septiembre de 2006.
El ordenamiento procesal penal contempla recursos para oponerse a los dictámenes médicos y, además, dentro del proceso se puede solicitar el reconocimiento del atenuante de la ira e intenso dolor. Como el actor no hizo uso de esas herramientas, la tutela es improcedente. Adicionalmente, no advierte vía de hecho alguna. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, además de insistir en sus planteamientos iniciales, expresó que el demandado desconoció los artículos 267 y 270 del Decreto 2700 de 1991, que fijan las reglas del dictamen y su posibilidad de contradicción, y no realizó estudio sobre la personalidad del actor, por lo que incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará la decisión impugnada por las siguientes razones: 1. No hay duda que la acción incoada carece del requisito de inmediatez. Si bien el actor fue capturado en septiembre de 2006, lo que podría dar lugar a pensar que sólo hasta esa fecha se enteró de la decisión condenatoria, la realidad es otra. De la inspección judicial practicada por el a-quo se colige que él sí tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de la sentencia proferida en su contra.
Por cuenta del juzgado estuvo privado de la libertad hasta cuando, por petición que hiciere su defensora de confianza, se le concedió la libertad provisional y, además, asistió a la audiencia pública. Sin embargo, no intentó recurso o acción alguna. Por el contrario, decidió evadir la acción de la justicia y sólo al hacerse efectiva la orden de captura, después de más de cinco años, optó por acudir al juez constitucional.
Ello sin duda, hace improcedente la acción. 2. Por otra parte, la tutela es un mecanismo excepcional, al cual no puede acudirse en reemplazo de los medios ordinarios de defensa. En este caso el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, pero no lo hizo. Consta en el expediente que el fallo condenatorio no fue recurrido ni por él ni por su defensor, quien aunque inicialmente fue de oficio, durante la etapa del juicio fue cambiado por uno de confianza.
Ello le habría permitido plantear ante otra instancia las inconsistencias que resalta en su escrito de tutela, y, si era del caso, acudir en casación. No aparece que en la audiencia haya cuestionado el dictamen psiquiátrico, el cual sólo fue objetado por su defensora, ni figura que haya reclamado el atenuante de la ira e intenso dolor. Por manera que si dejó vencer los términos para tal fin o simplemente por negligencia descuidó su defensa, no puede ahora tratar de enmendar su error y acudir a la tutela como si fuese una instancia adicional.
El amparo no puede ser utilizado como una herramienta salvadora para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Ahora bien, contrario a lo sostenido en la impugnación, de la diligencia de inspección judicial realizada se concluye que su defensora de confianza sí conoció el dictamen pericial, tanto que presentó objeción. De manera que no puede ahora pretender que se reabra un debate cuando no existe arbitrariedad alguna del fallador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8