Micelio
T-29014 (23-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.014 JUAN PABLO ARIAS MARÍN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.014 JUAN PABLO ARIAS MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante de la demandada, Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición de JUAN PABLO ARIAS MARÍN, en razón de que la entidad oficial supuestamente había omitido responder la solicitud de incluir la licencia de conducción del actor en la respectiva página Web.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña plasmada en la demanda de tutela y de las pruebas documentales allegadas al plenario que a nombre de JUAN PABLO ARIAS MARÍN, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villamaría (Caldas) expidió la licencia de conducción No. 7078 de mayo de 1997. 2. Aduce el actor que no obstante el tiempo transcurrido, el documento no se ha incluido en la página Web del Ministerio de Transporte, a pesar de que la oficina de origen remitió la información pertinente.

Entonces, para subsanar la omisión, desde el 13 de junio de 2006 el señor ARIAS MARÍN elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte en orden a que fuera inscrita su licencia de conducción en el sistema de la entidad, de modo que pudiera ser consultada su existencia a través de la Internet. 3. Por considerar que no se le había respondido el derecho de petición, YIMY ANTONIO ARIAS MARÍN, hermano de JUAN PABLO, actuando en condición de agente oficioso de éste, imposibilitado actualmente para proveer su defensa por encontrarse residenciado en la República de España, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, deprecando la protección de los derechos a la igualdad y el trabajo. 4.

Argumentó el demandante que JUAN PABLO ARIAS MARÍN es conductor de oficio y no ha podido obtener una licencia de conducción que lo acredite como tal en la nación donde reside, porque el Ministerio de Transporte ha omitido responder su petición. 5. La Oficina de Tránsito de Villamaría informó que la licencia de conducción del señor JUAN PABLO ARIAS MARÍN había sido legalmente expedida, situación que certificó el organismo oficial.

Sin embargo, como el referido permiso fue extendido antes de 1998, para su convalidación se requiere el oficio de asignación de rangos que reposa en el Ministerio de Transporte, única entidad que puede aportarlo para subsanar la falta denunciada. 6. El Ministerio de Transporte, por su parte, respondió que en el artículo segundo de la resolución 4061 del 7 de septiembre de 2006, había ordenado la incorporación, entre otras, de la licencia de conducción del actor: “Autorizar a la Unidad de Tránsito de Caldas –Sede Operativa Villamaría– por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, el reporte, lectura y cargue de las siguientes 10 licencias de conducción históricas, solicitadas por la Dirección Territorial de Caldas y por algunos usuarios en escritos de solicitud radicados en su orden en este Ministerio ( ), siempre y cuando el organismo de tránsito de Villamaría – a quien compete en todos los casos el reporte ante el Ministerio de Transporte, de cualquier licencia de conducción–, ordene con posterioridad a la ejecutoria de la presente resolución, la incorporación de las mismas al Registro Nacional de Conductores.

( ) 7078 C 18615555 Arias Marín Juan Pablo 06/05/1997 4” 7. Agregó el ente oficial demandado que le había dado respuesta al derecho de petición formulado por JUAN PABLO ARIAS MARÍN, mediante oficio del 18 de septiembre de 2006, del cual aportó copia: “En atención a la solicitud de la referencia me permito informarle que la Unidad de Tránsito de Caldas, Sede Operativa Villamaría, en cumplimiento de la Resolución 718 de 2006, le solicitó a este Ministerio la lectura de 4.136 licencias de conducción “históricas”.

Verificada dicha información observamos que la Licencia de Conducción No. 007078 expedida el 6 de mayo de 1997 correspondiente a su cédula, dicho organismo de tránsito NO la está reportando. No obstante lo anterior, a través de la Resolución No. 4061 del 07 de septiembre de 2006, se le autorizó el reporte de esta licencia de conducción siempre y cuando el organismo de tránsito de Villamaría – a quien compete en todos los casos el reporte ante el Ministerio de Transporte, de cualquier licencia de conducción–, ordene con posterioridad a la ejecutoria de la presente resolución, la incorporación de las mismas al Registro Nacional de Conductores. ” 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 9 de noviembre de 2006, ordenando la protección del derecho de petición, al considerar que la omisión del ente administrativo vulneraba esa garantía fundamental, conforme lo aseguraba el actor, lo que de paso quebrantaba su derecho al trabajo en el país en donde actualmente reside, omitiendo cualquier pronunciamiento en relación con los informes oportunamente suministrados por el Ministerio de Transporte. 9.

Luego de recibir notificación de la sentencia, la entidad accionada por intermedio del Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, impugnó la decisión argumentando que sí había rendido los informes solicitados por el Juez Colegiado, en los que destacaba haber autorizado el reporte de la licencia de conductor del actor, a quien, por demás, le había respondido el derecho de petición. En atención a lo que viene de exponerse, solicitó que se revocara el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo de tutela impugnado por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, se revocará por las siguientes razones: Según se observa con claridad, la pretensión del actor se reduce a que la entidad demandada se pronuncie sobre la autorización para reportar su licencia de conducción en la página Web del Ministerio de Transporte, con fundamento en que desde mayo de 1997, la Oficina de Tránsito de Villamaría le expidió ese documento.

Asegura el actor que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le había dado respuesta a su solicitud, lo que vulnera los derechos invocados. En la actuación aparece acreditado que la entidad accionada le contestó al peticionario con destino a la dirección que aportó para ese fin, desde el 18 de septiembre de 2006: “En atención a la solicitud de la referencia me permito informarle que la Unidad de Tránsito de Caldas, Sede Operativa Villamaría, en cumplimiento de la Resolución 718 de 2006, le solicitó a este Ministerio la lectura de 4.136 licencias de conducción “históricas”.

Verificada dicha información observamos que la Licencia de Conducción No. 007078 expedida el 6 de mayo de 1997 correspondiente a su cédula, dicho organismo de tránsito NO la está reportando. No obstante lo anterior, a través de la Resolución No. 4061 del 07 de septiembre de 2006, se le autorizó el reporte de esta licencia de conducción siempre y cuando el organismo de tránsito de Villamaría – a quien compete en todos los casos el reporte ante el Ministerio de Transporte, de cualquier licencia de conducción–, ordene con posterioridad a la ejecutoria de la presente resolución, la incorporación de las mismas al Registro Nacional de Conductores. ” A la respuesta suministrada por el Ministerio de Transporte, se anexaron copias de la resolución 4061 y del oficio por medio del cual le respondía al actor su derecho de petición, desde mucho antes de que formulara la demanda de tutela.

A pesar de ello, no sólo se interpuso la solicitud de amparo constitucional, sino que el Tribunal Superior de Manizales hizo caso omiso a las evidencias aportadas por el ente gubernamental y resolvió disponer la tutela del derecho de petición, en procura de brindarle protección a las garantías fundamentales que finalmente se habían reivindicado a favor del accionante.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través de la respuesta de fondo que suministró con antelación a la formulación de esta acción de tutela la autoridad pública demandada. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado, ha recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la respuesta requerida.

En síntesis, antes de promoverse el trámite de la acción de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado. De esa forma, el objeto de la pretendida protección estaba superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental.

Las razones anteriores llevan a revocar la providencia impugnada. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11