CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29013 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro de este asunto, representada por el señor ALCI RAFAEL SUÁREZ DE LA CRUZ, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad, igualdad y otros, que imputa al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA).
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se disponga la invalidación de los proveídos de fechas 14 de abril y 5 de mayo hogaño, a través de los cuales el juzgado accionado aceptó la cesión de derechos litigiosos del actor a favor del señor Luis Javier Cepeda Visbal y denegó el recurso de apelación incoado en contra del primero de tales autos, respectivamente.
Precisó el libelista haber promovido, a través de apoderado judicial, proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Sitio nuevo, cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí demandado. Que debido a diferencias con su mandatario, el abogado Cepeda Visbal, se vio en la necesidad de removerlo de tales funciones, designando un nuevo apoderado.
Que su ex representante judicial se presentó ante el despacho hoy demandado, haciendo valer la cesión de los derechos litigiosos supuestamente efectuada a su favor dentro del asunto referenciado; petición atendida de manera favorable por esa agencia judicial, mediante auto del 14 de abril de 2010. Contra tal determinación –acota- interpuso recurso de apelación, mismo que, a través de proveído adiado a 5 de mayo siguiente, fuera denegado por esa judicatura; situación que, en su entender, comporta una vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que se le desplaza indebidamente del curso de la actuación, sumiéndolo en un estado de “indefensión jurídica”; y que, a la postre, se contrapone a lo decidido por ese mismo estrado dentro del proceso de ejecución laboral adelantado por Freddy Morales Rodríguez, donde se opuso a la cesión o venta de derechos allí aducida, alegando la protección de los intereses del trabajador.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de mayo de 2010 (fl. 8), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Marta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el despacho accionado mostró oposición a la prosperidad del amparo invocado, señalando, tras hacer un breve recuento del íter procesal, que contra el auto que negó el recurso de apelación incoado contra la providencia de 14 de abril de 2010, procedía el recurso de queja y que, al no ser activado, impide que proceda dicho resguardo, por tratarse aquel de un medio ordinario de defensa que desplaza a la tutela.
Agregó, asimismo, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso seguido a Freddy Morales Rodríguez que no responde en identidad al que aquí se referencia, como se sugiere, por cuanto en aquella actuación el despacho no aceptó la “venta de créditos laborales”, en tanto que en este asunto se aprobó fue una “cesión de derechos litigiosos” También se pronunció sobre los hechos y pretensiones de esta tutela el señor Luis Javier Cepeda Visbal, a quien se le vinculó como tercero con interés en sus resultas, y manifestó, básicamente, que no es procedente la concesión de la dispensa constitucional reclamada, toda vez que la actuación del despacho accionado se aviene totalmente a la legalidad y es respetuosa, además, del debido proceso y otras garantías cartulares.
Alega, que nada impedía aprobar y dar curso a la cesión de derechos litigiosos por él presentada; que carece el actor de legitimidad para presentar este accionamiento; y, que la inviabilidad planteada se hace más evidente por cuanto no empleó el actor el recurso de queja contra el auto que denegó la apelación interpuesta, muy a pesar de ser ese el remedio procesal a la mano para presentar controversia.
La primera instancia, con sentencia fechada el día 10 de junio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento el incumplimiento del principio de residualidad, toda vez que no se empleó por la parte accionante el medio ordinario defensivo establecido para controvertir la situación que hoy plantea en sede de tutela, cual era el recurso de queja contra el auto que denegó la concesión del recurso de alzada antes referenciado.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 110-112), donde, haciendo alusión al principio de irrenunciabilidad de derechos mínimos del trabajador, itera básicamente los argumentos de la demanda, indicando que el juzgado accionado no podía dar viabilidad a la cesión de derechos litigiosos presentada por su ex mandatario.
En ese sentido, solicita la revocatoria del fallo de tutela impugnado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, tal y como lo indicó el colegiado de primer grado, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso de queja llamado a ser ejercitado en contra del auto de fecha 5 de mayo hogaño, por medio del cual se denegó la concesión del recurso de alzada interpuesto en contra del proveído de fecha 14 de abril de este mismo año, no se hizo uso del mismo para que se definiera la procedencia del recurso vertical y, en virtud del mismo, se planteara al interior del proceso las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, como a bien tuvo indicarlo el a quo, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Debe reiterarse que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, análisis que le permitió concluir la procedencia de la cesión de derechos litigiosos presentada por el señor Cepeda Visbal, como cesionario del hoy libelita de tutela, así como la referente a la no concesión del recurso de apelación contra el auto a través del cual se adoptó tal determinación, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción fáctico jurídica y la decisión que del tales proveídos se desprende, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14