Micelio
T-29012(05-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N ° 29012 Acta N° 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de de dos mil doce (2012).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PYG ASESORÍAS INTEGRALES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Apoyó la acción en que en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito NELSON RAÚL RODRÍGUEZ BRICEÑO le adelantó proceso ordinario laboral en el que pretendió la declaración de existencia de 2 Rad. 29012 un contrato de trabajo, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; que el 23 de enero de 2012, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento; que dentro de los testimonios recepcionados en el proceso estaba el de Yaneth Alvarado de Pontón, solicitado por la empresa; que en el desarrollo de la diligencia, el Despacho "cohibió" el cuestionario y lo limitó solo a preguntas sobre las funciones que el demandante desarrollaba en la Compañía, las cuales" no estaban en el debate probatorio".

Aseguró que el a quo dio una interpretación equivocada a lo consagrado en el artículo 53 del C.P.T. y S.S.; que el legislador estableció que el director del proceso podía rechazar la prueba o limitar el número de testigos "pero no se basó nunca en la limitación a los temas que habrían de preguntarse a los testigos", por lo que si se aplica la normatividad, el Juez no puede, sin motivación, limitar el tema que ha de ser objeto de las preguntas a los testigos "máxime cuando estos pueden aportar valiosa informacíón para el esclarecimiento de la verdad".

Explicó que en la misma audiencia, formuló nulidad contra la sentencia "toda vez que incurrió en un yerro al limitar la intervención y limitando (sic) el cuestionario de la testigo por parte del demandado 3 Rad. 29012 señora Yaneth Alvarado de Pontón"; que le dio alcance ante en Tribunal; que el 7 de marzo de 2012, se dictó sentencia que confirmó la recurrida "sin pronunciarse ni resolver la nulidad propuesta, decisión que adolece de ilicitud y fundamento legal ( ) porque con su prematuro pronunciamiento, se infringieron normas procesales de rango constitucional y legal"; que como no se saneó la irregularidad, la actuación está viciada, al punto de que se dictó sentencia sin aludir a lo deprecado "y mucho menos, esgrimir alguna razón para justificar semejante desatención y omisión a la solicitud elevada (nulidad)".

Manifestó que en auto de 12 mayo de 2012, el ad quem resolvió la petición de aclaración a la sentencia y desestimó la nulidad. Con base en lo reseñado pidió que decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la recepción del testimonio de Yaneth Alvarado de Pontón, y en consecuencia, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4 Rad. 29012 TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de mayo de 2012, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá y a quienes fueron parte en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción y expresó: "manifiesta el accionante en la presente acción de tutela, que la limitación del objeto del testimonio solicitado y decretado, surge como una arbitrariedad y excesivo uso de los poderes establecidos en el artículo 48 del C.P.C. y S.S., situación que no encuadra con la realidad, como quiera que fue el propio apoderado de la parte demandada, quien limitó el objeto de su testigo al momento de subsanar la contestación de la demanda, como se observa en el memorial anexo de fecha 29 de septiembre de 2011".

"de esta forma, el accionante pretende tervigersar la realidad procesal, enrostrando ante el señor magistrado unas supuestas actuaciones arbitrarias por parte de este Juzgador, que nunca se 5 Rad. 29012 configuraron, por cuanto este Despacho profirió sus decisiones respaldado en la normatividad establecida en nuestro ordenamiento jurídico".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Preliminarmente, es menester recordar que, esta Corte ha decantado que, en principio, no es viable la tutela contra providencias judiciales, cuando con ella se pretende únicamente desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial, pues en efecto al Juez Constitucional no le es dable apropiarse de una competencia que le es ajena, revisando pronunciamientos dictados por el Juez ordinario, cuando no exista violación de derechos de rango superior.

Sólo frente a inexcusables casos de arbitrariedad, la protección constitucional se constituye en una herramienta necesaria, pronta y 6 Rad. 29012 eficaz para reivindicar las garantías de que fueron desprovistos los sujetos procesales. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la empresa reclamante asegura que se configuró nulídad al habérsele limitado el tema sobre el cual habría de versar el interrogatorio a la testigo Yaneth Alvarado, y que por ello pidió que se declarara, pero la misma no fue resuelta, y en cambio, hubo pronunciamiento de fondo en las dos instancias, haciendo caso omiso a la petición y al alcance que de la misma hizo ante la Colegiatura.

Pues bien, en cuanto a la nulidad, que la accionante asevera presentó, esta Corte advierte que en la audiencia de fallo se anunció la posibilidad de formularla por una aparente irregularidad que afectaría el debido proceso de la demandada, pero formalmente no lo hizo, por lo que en sano entendimiento no habría lugar a un pronunciamiento del Despacho a ese respecto.

Ahora, llegado el proceso al Tribunal, por apelación de la sentencia, la demandada presentó un escrito que referenció "alcance nulidad propuesta en audiencia de juzgamiento" el que groso modo relata la supuesta restricción que del tema objeto de interrogatorio sufrió el testimonio de Yaneth Alvarado, a cuya declaración en concreto se refirió la sentencia del ad quem así: 7 Rad. 29012 "adujo constarle que el actor se encontraba vinculado con la demandada desde el 3 de marzo de 2010 mediante contrato de prestación de servicios, desempeñándose como asesor jurídico dentro de un contrato que tenía su jefe con el ISS, que para percibir el pago el pago de los honorarios el actor debía presentar informes mensuales, acompañados de cuentas de cobro y de los pagos al sistema de seguridad social, que el demandante no cumplía horario porque a veces lo veía y a veces que a el no se le daban ordenes sino instrucciones para los procesos( )sin embargo no se ahondó en el tema porque el Juez limitó el testimonio por no ser el objeto del mismo tal como fue solicitado".

Analizadas las copias de piezas procesales allegadas para su estudio y decisión, se corroboró que por proveído de 3 de mayo de 2012, con el que se resolvió una petición de aclaración de la sentencia, puntualmente la Magistratura estudió en detalle la supuesta nulidad, frente a la cual aludió: "sea lo primero señalar que es carente de toda veracidad lo afirmado por el apoderado de la demandada, pues no es cierto, como lo afirma, 'que en la misma audiencia (sic) de fecha 23 de enero de 8 Rad. 29012 2012, se interpuso nulidad (sic) contra la sentencia del ad quo (sic)' pues ello equivaldría a expresar que quien, en primer lugar, tenía que resolverlo era el a quo, vale decir, el juez de primera instancia, tendría que conocer la apelación de esa nulidad, pero lo que realmente dijo el apoderado de la demandada en la mentada audiencia pública del 23 de enero de 2012, fue ( ) ello se puede oír al minuto 2.18.40 del audio de la audiencia, en donde claramente se oye que no se propuso nulidad alguna, sino que se señaló la posibilidad de hacerlo, pero que no se hizo ( )".

"como vemos la sentencia cuestionada por el apoderado de la demandada no adolece de ningún fundamento legal, como si lo carece su memorial; ni tampoco la sentencia de segunda instancia fue fruto de un prematuro pronunciamiento, como grotescamente lo dice el memorialista, a quien se le recuerda que cuando se propone una nulidad se debe expresar claramente el interés para proponerla, la causal que se invoca y los hechos en que se fundamenta, sin olvidar que dichas causales son taxativas, todo lo brílla por su ausencia()".

Así las cosas, al rompe se observa que no existe violación por parte de las autoridades judiciales accionadas, de los derechos enlistados 9 Rad. 29012 por la reclamante, pues los argumentos sobre los cuales edifica la petición de anulación de las sentencias, han quedado derruidos, pues, de una parte, en lo que atañe al testimonio de Yaneth Alvarado Pontón, el aquo limitó su objeto a lo expresado por la demandada cuando solicitó su decreto, y en lo relativo a la nulidad, obra un pronunciamiento de parte del Tribunal accionado de 3 de mayo de 2012, que resolvió sobre el mismo, en el que esa Corporación concluyó que tal solicitud anulatoria jamás se elevó. En tales condiciones, al no haber afectación a garantías superiores, se negará el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Rad. 29012 SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE