CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29011 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el representante legal de la sociedad Grupo Dina Gas Natural Compresión Válvulas y Bombas Limitada – Grupo Dina Limitada - contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado, el representante legal de la sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al imponerle sanciones pecuniarias y prohibirle la comercialización de cilindros de gas natural comprimido para uso vehicular.
Señaló, para tal efecto, que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó una visita de inspección sobre el establecimiento de propiedad de la sociedad - Grupo Dina y Llantas Limitada -, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, con el fin de determinar el cumplimiento del reglamento técnico emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la comercialización de los cilindros empleados en la conversión de vehículos automotores.
Asimismo, que en desarrollo de la visita de inspección, la Superintendencia seleccionó tres cilindros marca Faber, para la realización de una prueba hidrostática, cuyo resultado fue un reporte emitido por la sociedad Hidrotest Engineering & Supplies S.A., en el que informó que uno de los cilindros presenta “corrosión externa y picaduras en su pared lateral” por lo que “ debe condenarse a destruirse y retirar del servicio”.
Con base en lo anterior, agregó, el Grupo de Reglamentos Técnicos y Metodología Legal de la Superintendencia expidió un informe técnico, en el que concluyó que el Grupo Dina Limitada de la ciudad de Bucaramanga no cumple con los requisitos técnicos legales para la comercialización de cilindros. Indicó que una vez que rindió explicaciones sobre la propiedad y las falencias de los cilindros, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor emitió la Resolución No. 28776 del 12 de agosto de 2008, en virtud de la cual declaró que la sociedad no había cumplido con la obligación de presentar los certificados de conformidad; le impuso una sanción pecuniaria equivalente a $13.845.000; y le prohibió la comercialización de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con GNCV, en el establecimiento ubicado en la ciudad de Bucaramanga.
Sostuvo igualmente que, una vez interpuesto el recurso de reposición contra dicha decisión, con la consideración de que se había incurrido en una vía de hecho que perjudicaba los intereses económicos de la sociedad, la Superintendencia emitió la Resolución No. 126115 de 2009, en la que confirmó las decisiones que había adoptado. Por último, manifestó que mediante Resolución No. 15509 del 23 de marzo de 2010, la Superintendencia declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa que presentó en contra de los actos administrativos que impusieron las sanciones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de mayo de 2010, vinculó al señor Armando Aponte, al Ministerio de Minas y Energía, al Laboratorio Hidrotest Engineering & Supplies y al Laboratorio Faber Italia. Asimismo, requirió a todos los involucrados para que rindieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Minas y Energía solicitaron que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las decisiones atacadas por la sociedad accionante fueron emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien tiene plena autonomía para ello.
La sociedad Hidrotest Engineering & Supplies S.A. adujo que la “(…) empresa solamente se limitó a efectuar un informe, el cual se encuentra contenido en los REPORTES DE RESULTADOS DE ENSAYO DE PRUEBA HIDROSTÀTICA (…)” La Superintendencia de Industria y Comercio explicó que había emitido los actos administrativos controvertidos por la accionante, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control que le fueron otorgadas mediante los Decretos 1605 de 2002 y 3523 de 2009.
Arguyó además que en el procedimiento administrativo se respetó el debido proceso y se cumplieron las disposiciones relativas a la vigilancia y control sobre el seguimiento de normas técnicas y de protección del consumidor, por lo que no existieron vías de hecho. Sostuvo, por último, que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos presuntamente conculcados a la accionante y la ausencia comprobada de un perjuicio irremediable.
El Tribunal profirió fallo el 11 de junio de 2010, en el que dispuso declarar improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, haciendo uso de los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante se deriva del desarrollo de una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinada a verificar el cumplimiento de las normas y condiciones técnicas establecidas legalmente para el manejo de gas natural comprimido de uso vehicular, que concluyó en la imposición de sanciones pecuniarias en su contra y en la prohibición de comercializar cilindros de gas natural comprimido GNCV y realizar actividades de instalación de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionen con GNCV.
En la actuación administrativa señalada, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución No. 28776 del 12 de agosto de 2008, por medio de la cual impuso las sanciones en contra de la sociedad accionante, así como la Resolución No. 12615 del 24 de marzo de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, y la Resolución No. 15509 del 23 de marzo de 2010, por medio de la cual resolvió una solicitud de revocatoria directa.
Por su parte, la accionante argumenta que la Superintendencia incurrió en varias vías de hecho al emitir los actos administrativos referidos, por cuanto cometió errores en la tipificación de las conductas evaluadas, además de que realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas. De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que la emisión de los actos administrativos controvertidos estuvo mediada por un procedimiento administrativo que contó con la información y participación de la sociedad accionante, además de que se basó en pruebas técnicas e informes de vigilancia y control, establecidos legalmente para preservar los derechos de los consumidores y de la comunidad en general.
Por otra parte, los reparos relativos a la valoración de las pruebas, la interpretación de las normas y la adopción de las decisiones en el interior de la actuación administrativa, constituyen debates jurídicos que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, las pretensiones de la petición de amparo reflejan realmente un conflicto de naturaleza jurídica encaminado a controvertir el fondo de las decisiones adoptadas por la accionada, por haber incurrido en errores de aplicación e interpretación de normas, así como de valoración de pruebas, y, con ello, a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos.
Por eso mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para la accionante de controvertir las pruebas que se recaudaron en la actuación administrativa y derruir las conclusiones a las que llegó la accionada, así como demostrar que cumple con las condiciones técnicas y legales para prestar el servicio de instalación de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con gas natural.
Por último, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que no pudiera ser remediado por las vías judiciales ordinarias y que, justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE