CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación. No.29011 A/: CARLOS JULIO SARRIÁ BEJARANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación. No.29011 A/: CARLOS JULIO SARRIÁ BEJARANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 14 de julio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio del cual denegó por improcedente la solicitud de amparo incoada por el ciudadano CARLOS JULIO SARRIA BEJARANO, a través de apoderada, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3 Especializada de Buga y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. La Sociedad Comercial Transcontainer Ltda. representada por su gerente CARLOS JULIO SARRIA BEJARANO, hoy accionante, resultó involucrada a través de uno de sus vehículos en el proceso penal adelantado contra RAUL CAÑARTE, quien se desempeñaba como conductor de tractores de la firma, al haber sido capturado portando sustancia prohibida en el vehículo automotor cuya propiedad compartía con la empresa en cita. 1.2.
Señala el actor que en distintas oportunidades solicitó la entrega provisional del vehículo sin obtener respuesta alguna a los mismos. 1.3. De igual manera refiere que presentó demanda de constitución de parte civil el 23 de diciembre de 2005 la que fue inadmitida, según su parecer con argumentos no muy claros. 1.4. Manifiesta el quejoso, en un alegato propio de la instancia, que el día 14 de junio se enteró que se había dictado sentencia condenatoria en forma anticipada y que en cuanto a los bienes incautados se había dispuesto someterlos a la figura de extinción de dominio, por lo que considera que el actuar aislado del debido proceso por parte de las autoridades accionadas constituye un verdadero quebranto de sus derechos fundamentales.
2. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 14 de julio del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por CARLOS JULIO SARRIA BEJARANO al encontrar que al peticionario se le ofrecen otros mecanismos idóneos al interior del proceso de extinción de dominio en aras de la protección que demanda, y que aunado a ello ninguna vía de hecho se vislumbra del actuar de los funcionarios accionados. 3.
IMPUGNACIÓN Sustentó su inconformidad el demandante bajo el argumento del menoscabo a los derechos fundamentales de la empresa Transcontainer al no habérsele respetado el derecho al debido proceso dentro de la actuación penal en mención, insistiendo en que una de sus manifestaciones lo constituyó la negativa de la admisión de la demanda de parte civil. 4.
CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CARLOS JULIO SARRIA BEJARANO, a través de apoderada, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga al ajustarse plenamente a las reflexiones que en materia de tutela la Corte ha venido sosteniendo.
El lamento del quejoso se centra en el trámite del proceso penal que culminó con sentencia y en el que con respecto a los bienes involucrados se ordenó: “. COMPULSAR copias de las piezas pertinentes de la actuación, con destino a la Dirección S. de Fiscalía para los trámites de extinción de dominio a que haya lugar, con respecto al tractor y plancha de placa oya-016, modelo 68, de servicio particular (ley 793 de 2003).
Complementando lo dicho la decisión que se adoptó por el juez de la sentencia con respecto a los rodantes involucrados consistió en someter a la égida de la Ley de extinción de dominio los mismos, lo que en otras palabras significa que la decisión definitiva con respecto a los vehículos se adoptará bajo el trámite de la ley de extinción de dominio a donde deberá concurrir el petente en aras de hacer valer sus derechos, que no aquí ante jurisdicción distinta.
Dígase igual que bastante se ha dicho sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite, salvo la concurrencia de una vía de hecho, como que el juez constitucional lejos está de ser una tercera instancia a donde llevar nuevamente debates propios de las instancias. Ninguna actuación arbitraria, grosera del debido proceso es dable enrostrarles a los funcionarios de instancia como bien lo anotó el Tribunal Superior en el fallo impugnado, desconociendo el actor que en sede de tutela se le imponía la carga de demostrar la prueba sobre la existencia de la vía de hecho que viabilizara la injerencia del juez de tutela, dado el carácter –se insiste- excepcional del mecanismo frente a decisión judiciales.
Y si lo anterior fuera insuficiente, qué no decir de la pasividad del demandante frente a la inadmisión de la parte civil –instituto que a simple vista se ofrecía refractario a los intereses perseguidos- en cuanto ningún recurso interpuso contra la misma. En síntesis, si el actor declinó la interposición del recurso de apelación, no puede ahora anunciar ante el juez de tutela violación a sus derechos fundamentales por no habérsele admitido como parte o predicando burla a los derechos del tercero incidental – instituto distinto al de parte civil, por lo que infiere la Sala que a no dudarlo trastocó los instrumentos procesales idóneos- si el mismo consintió en la negativa, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Suficientes los anteriores planteamientos para que la Sala confirme el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 14 de julio del presente año. Por último y es una situación de la que se duele la Sala y es referida al trámite que le imprimió la Secretaría de la Sala al recurso de apelación, por cuanto no obstante el fallo haberse expedido en el mes de julio, solo hasta el 30 de noviembre se recibe en la Secretaría de la corporación el expediente, situación que a no dudarlo va en contra de uno de los principios de la administración de justicia, que no es distinto al de celeridad, por lo que se impone ante la Presidencia del Tribunal Superior compulsar copia de las partes pertinentes (fallo, diligencias de notificación, auto ordenando el envío al Superior y fecha en que éste se ejecuta) a fin de que se investigue disciplinariamente este actuar trasgresor de la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Por ante la Presidencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga compúlsese copia de las partes pertinentes a fin de que se investigue disciplinariamente a la Secretaría de la Sala por el trámite impartido en el envío del expediente en apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, 10 de mayo de 2006 � Cfr. Corte Constitucional T-940 de 2006 � Ley 600 de 2000, art. 51: Inadmisión de la demanda. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código.
En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane No obstante haberse inadmitido la demanda, mientas no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales. PAGE 9