CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.010 JAIRO IVAN GALINDO ARCE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.010 JAIRO IVAN GALINDO ARCE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el accionante JAIRO IVAN GALINDO ARCE, contra el fallo emitido el 4 de julio del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, rechazó la tutela impetrada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga y el Juez Primero Penal del Circuito del mismo municipio, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se fundamenta en la inscripción de la medida cautelar proferida por la Fiscalía Octava Seccional de Buga, mediante la cual se dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-56224, el 10 de febrero de 1995. Aclara que sobre dicho inmueble existía una hipoteca constituida mediante escritura No. 1718 de noviembre 4 de 1994, ante la Notaría Primera de Tulúa y se registró el día 15 del mismo mes y año, en la Oficina de Registro de Instrumentos de Buga.
Para salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe, se instauró tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el que mediante sentencia de marzo 20 de 2001 ordenó a aquella institución adelantar la acción de extinción de dominio, a fin de que los acreedores y demás interesados pudieran hacer valer sus derechos patrimoniales.
La Unidad Nacional para la extinción de dominio y lavado de activos rechazó la demanda porque la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga había hecho tránsito a cosa juzgada. Seguidamente, hace referencia al fallo T-2005-00183, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual se rechazó la acción, porque la pretensión involucraba de nuevo la solicitud de levantar el decomiso del bien, y el accionante contaba con otros medios de defensa judicial.
Por último, señala que no se trata de una acción temeraria, porque a pesar de que se solicita levantar el decomiso del bien entregado a la Direccón Nacional de Estupefacientes, las tutelas anteriores reconocieron la violación de los derechos de terceros, pero no expidieron una orden de amparo efectiva; por tanto, solicita realizar un análisis reflexivo que permita solucionar el problema. 2.
El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, al admitir la tutela, ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas. La Dirección Nacional de Estupefacientes explicó que de conformidad con la Ley 30 de 1986, Decreto 1461 de 2000, Ley 785 y 793 de 2002, su función consiste en administrar los bienes que previa incautación, embargo y secuestro, si fuere el caso, son dejadas a disposición por las autoridades judiciales.
En este caso, el 24 de abril de 1995, la Fiscalía 8 Seccional de Buga le dejó a disposición el bien ubicado en la calle 10 No. 4-17 de Buga, y posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante oficio No. 1417 de noviembre 13 de 1996, informó sobre el fallo condenatorio, en el que se ordenó la entrega definitiva de dicho inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Luego señaló que se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y que lo procedente es rechazar la presente acción, toda vez que el doctor JAIRO IVAN GALINDO ARCE viene haciendo un mal uso de este mecanismo constitucional. 3. El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, rechazó la tutela, al establecer que con fundamento en los mismos hechos se han presentado otras tres acciones de igual naturaleza (noviembre 18 de 1999, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, noviembre 26 de 2001 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y el 7 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Buga). 4.
El accionane impugnó la decisión aclarando que no controvierte el título de propiedad otorgado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues ello constituye cosa juzgada de un proceso penal, sino, el derecho civil preexistente en el inmueble y en virtud del cual no importa quien sea el titular del derecho de dominio, porque el derecho real de hipoteca persiste autónomamente.
Así lo esclareció el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la tutela por existir otro medio de defensa judicial; sin embargo, el proceso ejecutivo no ha podido culminar con remate para el pago de las acreencias. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en otra acción de tutela, ordenó el sometimiento del derecho de hipoteca a un proceso declarativo de extinción de dominio regulado en la Ley 333 de 1996, lo cual resultó ineficaz, porque no se materializó la protección al debido proceso de los terceros de buena fe.
Sostuvo que no existió ninguna oportunidad procesal dentro del trámite de extinción de dominio para salvaguardar los derechos de los acreedores y realmente haber continuado dicho trámite constituiría un procedimiento ilegal, cuando lo que debió hacerse fue levantar el comiso que pesa sobre el inmueble hipotecado Es que se aceptó la existencia de una vulneración al derecho fundamental, y sin embargo, no se amparó realmente, razón por la cual se han intentado varias tutelas sobre el mismo tema de derecho sustancial (el derecho real de hipoteca); en consecuencia, solicita dejar sin validez la decisión de abril 7 de 2005 y la de julio 4 de 2006, que rechazó la tutela y que en su lugar se resuelva de fondo sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble hipotecado, a fin de que sea posible continuar con la ejecución. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor JAIRO IVAN GALINDO ARCE informó que había instaurado varias acciones de tutela, y así lo corrobora el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias, conforme al cual se concluye que efectivamente se han interpuesto las siguientes acciones de tutela: - Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
Mediante sentencia de noviembre 18 de 1999, se ordenó a la entidad accionada, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 333 de 1996, artículo 8, ejercitando la acción de extinción de dominio y garantizando los derechos de terceros. - Ante el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Bogotá, el mismo ciudadano accionó contra la Unidad Nacional para la Extinción de Derechos de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 20 Civil Circuito.
En esa oportunidad (noviembre 26 de 2001), se denegó el amparo solicitado, dado que existían otros medios de defensa judicial. - Acción interpuesta por JAIRO IVAN GALINDO ARCE, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, Fiscalía 8 Seccional de Buga, y Juzgados Primero Penal del Circuito y Civil del Circuito de Buga. Mediante decisión del 7 de abril de 2005, se rechazó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591, artículo 38.
No resulta necesario entrar en profundos análisis, para concluir que al menos en dos de las tres tutelas reseñadas, el señor JAIRO IVAN GALINDO ARCE se fundamentó en los mismos hechos (el decomiso del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-56224, sobre el cual pesaba un crédito hipotecario). Además, las pretensiones son coincidentes, pues lo que se busca es la preservación de los derechos del acreedor civil.
El accionante ha debido analizar las posibilidades jurídicas que para salvaguardar su derecho ofrece la normatividad vigente, pues si en alguna irregularidad han incurrido las autoridades accionadas, se abre para él la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, ha insistido tercamente en acudir a la acción de tutela, a pesar de que en su condición de abogado conoce las graves consecuencias que le acarrea esa temeridad.
Su inconformidad con las decisiones adoptadas en las diversas acciones interpuestas, no constituyen argumento suficiente para legitimar su actuar, y por ende, debe darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, que textualmente dice: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” Acorde con lo expuesto, se confirma íntegramente la decisión, incluyendo la orden de compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Buga, a fin de que se adelante la investigación disciplinaria correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO IVAN GALINDO ARCE.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc