Micelio
T-29009 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29009 Acta Nº 27 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por ISABEL CRISTINA RINCÓN MARÍN en calidad de representante legal de la sociedad TEMPORALMENTE LTDA, contra la providencia del 17 de junio de 2010 proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma cuidad.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, adujó que BESTSALIN QUIJANO ARCINIEGAS y ADELA DEL CARMEN MOLINA VÁSQUEZ iniciaron procesos ordinarios laborales de única instancia, de manera individual y separada, contra el HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y la empresa TEMPORALMENTE LTDA, con el fin de obtener el reintegro y el pago de sus acreencias laborales y, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa.

Que el conocimiento de las demandas se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 19 de octubre de 2009, las acumuló y, posteriormente, con fallo 14 de octubre de 2009, declaró la existencia del contrato laboral entre las demandantes y la empresa TEMPORALMENTE LTDA., condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y a la moratoria de que trata el articulo 65 del Código Procesal del Trabajo.

A juicio de la parte actora, la actuación desarrollada por el Juez presentó irregularidades tales como, seguir el procedimiento de única instancia y no el de primera, como correspondía y, realizar cinco audiencias públicas, cuando el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, se refiere a una única audiencia. Agregó, que al emitir el fallo, ignoró que las demandantes estuvieron vinculadas a la empresa TEMPORALMENTE LTDA., mediante contratos por labor; que el salario percibido por las actoras no era igual a las asignaciones de los trabajadores del Hospital y, que no había lugar a condena por concepto de indemnización moratoria pues no desvirtuó la buena fe del empleador.

En ese sentido solicitó “(…) dejar sin ninguna consecuencia jurídica el fallo de única instancia proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el anterior 24 de mayo del año en curso (…) ”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, por providencia del 8 de junio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó requerir al accionado para que remitiera copia íntegra del contentivo ordinario laboral de única instancia. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante oficio del 11 de junio de 2010, manifestó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante, pues la decisión de tramitarlos con el procedimiento de única instancia, obedeció, a que ninguna de las pretensiones de las demandas superaban los 10 SMLMV, así mismo, advirtió, que con el fin de que se surtiera completamente el debate probatorio debió aplazar la audiencia en varias ocasiones.

Igualmente, recalcó, que las motivaciones del fallo estuvieron soportadas en los hechos y las pruebas arrimadas legalmente al expediente, como en la normatividad que gobernaba el asunto. Remitió copia del proceso. Por otro lado, el apoderado judicial de ADELA DEL CARMÉN MOLINA y BESTSALIN QUIJANO, aseguró, que el referido asunto se tramitó conforme al procedimiento de única instancia porque a la presentación de las demandas la cuantía no superaba los diez (10) SMLMV, decisión que no fue objeto de impugnación por la parte demandada; que se realizó una audiencia pública que fue suspendida por el Juez, no sin antes de advertir esta situación a las partes, debido a la necesidad de evacuar las probanzas decretadas; que todas las decisiones que se tomaron en el proceso fueron el resultado del debate probatorio que se surtió. Por sentencia del 17 de junio de 2010, el Tribunal negó el amparo al considerar que de “(…) las actuaciones judiciales cumplidas por el accionado no se detecta amenaza o vulneración efectiva a los derechos fundamentales que reclama en protección el accionante (…)”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó la decisión, sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa, que alega la accionante en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, la empresa no ejercitó las herramientas legales con las que contaba para que el proceso se adelantara como doble instancia. En tal sentido, no resulta razonable que, tras la condena que le fue impuesta pretenda modificar el esquema del proceso, pese a que debió advertirlo con la autoridad y, se repite, hacer uso de los medios de defensa judicial con los que contaba.

Así las cosas, y como quiera que esta Sala ha decantado sobre la improcedencia de la queja constitucional cuando la parte actora por su inercia o desidia no hace uso de los recursos, o de los medios exceptivos, se impone confirmar la negativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11 11