CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29007 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Aura Rosa Salamanca Serrano contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja.
I.
ANTECEDENTES La señora Aura Rosa Salamanca Serrano, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, moralidad administrativa, seguridad jurídica, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, por ser prepensionada y madre cabeza de familia, que consideró vulnerados por la autoridad accionada al disponer la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
Manifestó que ha venido laborando en forma continua e ininterrumpida al servicio de la entidad accionada desde el 1 de septiembre de 1987 y ha desempeñado sus funciones en forma eficiente, sin recibir llamados de atención y sin ser objeto de sanciones disciplinarias por el incumplimiento de sus funciones. Indicó que la entidad accionada resolvió terminar su nombramiento en provisionalidad, mediante Resolución No. 0540 del 12 de marzo de 2010.
Con ello, agregó, se desconocieron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de madre cabeza de familia y prepensionada, pues no recibe pensión y tiene a su cargo una hija que cursa estudios superiores. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada disponer su reintegro al cargo que ejercía en el momento del retiro o a uno de similares o mejores condiciones, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la accionante se había presentado al concurso de méritos pero no había superado siquiera la etapa eliminatoria, por lo que, debido a su nombramiento en provisionalidad, se ordenó su retiro para la designación de un funcionario de carrera.
Además de ello, señaló que no existe un procedimiento para desvincular a unos funcionarios en provisionalidad primero que a otros. Precisó que había convocado a concurso de méritos en cumplimiento de disposiciones legales y constitucionales que la obligan a ello, además de que había procedido a designar a los funcionarios de carrera que obtuvieron el derecho, en estricto orden de méritos, como le ha sido ordenado en varias decisiones judiciales, sin afectar los derechos de personas que estaban nombradas en provisionalidad, debido a su carácter excepcional.
Arguyó además que la figura del retén social no es aplicable a los organismos de la Rama Judicial del Poder Público y que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de sus servidores, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la ausencia de un perjuicio irremediable.
El Tribunal profirió fallo el 17 de junio de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela por improcedente. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, valiéndose de los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) y, por otra parte, el retiro de la actora no tiene una relación causal con sus condiciones familiares o pensionales, sino que responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, de manera que no se dan los presupuestos para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante pretende obtener su reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad accionada, fundándose para ello en un juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad, por no haber tenido en cuenta su condición especial de madre cabeza de familia, así como la proximidad del cumplimiento de los requisitos para que le sea reconocida pensión de jubilación. A partir de lo anterior, para la Corte resulta claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos como la actora, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la desvinculación de la actora se produjo por la terminación de su nombramiento en provisionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0540 de 2010, y “(…) con el propósito de garantizar el ingreso a quienes obtuvieron por mérito el derecho a ser nombrados en periodo de prueba, de conformidad con el orden estricto de elegibilidad establecido en el respectivo registro.” En dicho acto administrativo se anotó, asimismo, que los servidores a quienes se les dio por terminado el nombramiento, como la actora, “(…) se encuentran vinculados en provisionalidad, no concursaron, no aprobaron las pruebas correspondientes o no figuran dentro del rango de elegibles para los cargos convocados a concurso, que les permita acceder al cargo que desempeñan.” En ese sentido, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que tuvieron en cuenta la posición de la actora dentro del concurso de méritos y no tuvieron nada que ver con sus condiciones personales o familiares, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad alguna a la accionada en la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada.
Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que no “(…) puede censurarse a un servidor público por haber cumplido con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos suficientes para acceder o ser trasladado al cargo, desplazando a la persona que lo ocupada en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la condición de salud del empleado saliente.” Por las mismas razones, no es dable oponer a la terminación del nombramiento en provisionalidad medidas legales como el amparo a la estabilidad de servidores próximos a pensionarse o que tienen la condición de madres o padres cabeza de familia, pues la decisión responde a la finalización de un concurso de méritos en un organismo de la Rama Judicial del Poder Público y no a una reestructuración de personal generada en programas de renovación de la administración pública.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 703 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. PAGE