CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29005 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Nubia Ochoa Berbesi contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES La señora Nubia Ochoa Berbesi interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al modificar la oferta de empleos de Directivo Rural, dentro del concurso de méritos destinado a proveer cargos docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de Norte de Santander.
Señaló que en desarrollo de la Convocatoria No. 087 de 2009, fue admitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para concursar por el cargo de Directivo Rural. Igualmente, que superó la prueba de aptitudes y competencias básicas y la entrevista, de manera que ocupó el puesto 22, una vez que fueron publicados los resultados. Manifestó que en la convocatoria inicial se habían ofrecido 46 cargos de Directivo Rural, que se encontraban en vacancia definitiva.
No obstante, agregó, la Secretaría Departamental decidió reducir la oferta a 14 cargos, de manera sorpresiva y sin tener en cuenta las reglas del concurso, por lo que se eliminaron 32 plazas que se encuentran en vacancia definitiva, seguramente para ser repartidas políticamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades accionadas “(…) continuar con el desarrollo del debido proceso ofertando las 46 plazas, de ahí la vulnerabilización al derecho de igualdad, pues las mismas 14 personas nombradas cuentan con el mismo proceso de méritos, el cual concursamos y pasamos ubicándome en el puesto 22 y existiendo 46 plazas, es forzoso que agote la asignación descendiente y riguroso de la lista de elegibles.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de junio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió el informe solicitado y pidió que se negara la acción de tutela por improcedente. Indicó además que las entidades territoriales son las que tienen la competencia para definir la planta de personal docente de sus instituciones educativas y realizar modificaciones sobre la misma, de manera que la Oferta Pública de Empleos se realiza de conformidad con la información allegada por las respectivas entidades.
El Tribunal profirió fallo el 16 de junio de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales definieron la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del Departamento de Norte de Santander y, con ello, la oferta de empleos que deben proveerse a través de la Convocatoria No. 087 de 2009.
En ese sentido, se controvierte la legalidad del Acuerdo No. 145 del 29 de abril de 2010, mediante el cual se modificó el artículo 8 del Acuerdo No. 059 de 2009, en lo relacionado con el número de cargos de Directivo Rural que van a ser ofrecidos, ajustándolo a 13 plazas. Siendo ello así, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos se deja sentado en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.
Así las cosas, por las anteriores breves razones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE