CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29004 DANIEL DAVID SALAZAR IMPÚGNACION 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29004 DANIEL DAVID SALAZAR IMPÚGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, respecto del fallo proferido el 14 de noviembre de dos mil seis (2006) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio concedió la tutela al acceso a la administración de justicia y la libertad del interno DANIEL DAVID SALAZAR, en contra de la Cárcel la Picota Oficina Jurídica, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente, se infieren los siguientes hechos: 1. Manifiesta el señor DANIEL DAVID SALAZAR que el 7 de julio de 2006 envió a través de la oficina jurídica de la Picota al Juzgado Penal el Circuito de Cáqueza derecho de petición, solicitando la remisión del proceso que por el delito de porte ilegal de armas se adelantara en su contra y en el cual resultara condenado a 12 meses de prisión, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se acumularán jurídicamente las penas, toda vez que se encontraba próximo a recobrar su libertad. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional el 21 de septiembre de 2006, quedando a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, autoridad que le informó que tiene que permanecer 7 meses más, detenido, lo cual en su sentir es vulneratorio de sus derechos fundamentales toda vez que de haberle resuelto la petición de acumulación jurídica de penas solicitada oportunamente ya se encontraría en libertad. 3.
El 2 de noviembre de 2006 fue admitida la demanda de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vinculando como accionados al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá. Así mismo dispuso oír en declaración al demandante, diligencia que se cumplió el 9 de noviembre de 2006. 4.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó vincular como accionados al Instituto Penitenciario y Carcelario, así como a la Cárcel La Picota, librando para el efecto los oficios 2116 y 2117 respectivamente. 5. El 14 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad del interno DANIEL DAVID SALAZAR al considerar que demostrado se encuentra que el actor “ dirigió un derecho de petición al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, sin que ninguna autoridad de las involucradas en el proceso de comunicación indiquen que destino se le ha dado a esta petición, a tal punto que las autoridades penitenciarias aducen que desconocen este documento y que si bien tiene el sello de jurídica no saben el destino, porque al parecer el interno lo envió con un particular, mientras que las autoridades judiciales aducen que no tienen conocimiento del mismo”.
Hecho que conllevó al agravamiento de su situación al tener que cumplir siete meses más por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con lo que se afecta ostensiblemente el derecho a la libertad, si se tiene en cuenta que la acumulación jurídica de penas permite un quantum punitivo inferior a la suma aritmética de ambas condenas, conforme lo prevé el artículo 31 del Código Penal, más aún cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la condena de ejecución condicional en el proceso que le seguía por el delito de extorsión, hecho que impide la acumulación jurídica de penas al tenor de lo señalado por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal.
Ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien para el 7 de julio de 2006 vigilaba la pena de DANIEL DAVID SALAZAR y a quien le correspondía examinar esa situación, analizar la acumulación jurídica de penas, y en el evento de ser procedente, revocar la decisión de libertad condicional si fuere del caso, para restablecer los derechos afectados del condenado.
Dispuso así mismo, solicitar al INPEC investigación disciplinaria para establecer el destino del memorial. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC impugna la decisión reseñada, argumentando que en el presente asunto se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues si bien se le comunicó a dicha entidad el inicio de la acción mediante el oficio número 2116 de 9 de noviembre de 2006, el mismo sólo fue recibido el 14 del mismo mes y año, es decir, cuando ya se había proferido la sentencia de tutela.
Refiere que el juez constitucional está obligado a poner en conocimiento de la entidad accionada la demanda de amparo con el fin de darle la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos en su contra y presentar las pruebas que le permitieran ejercer el derecho a la defensa, cuestión que no sucedió en el presente asunto, razón por la cual no se le puede exigir el cumplimiento de providencias de las cuales no ha tenido la oportunidad de defenderse.
Consecuente con lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado para que se notifique oportunamente el inicio del trámite de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
Sobre este tema, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades - o particulares - que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que mediante auto de 9 de noviembre de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso la vinculación de la Dirección de la Cárcel La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, librando para el efecto los oficios números 2116 y 2117 en la misma fecha.
No obstante, de conformidad con la copia allegada en el escrito de impugnación, se aprecia que dicha comunicación sólo fue radicada en el INPEC el 14 de noviembre de 2006 a las 4:30 de la tarde, esto es, cuando ya se había producido el fallo de tutela, con lo cual refulge claro que el INPEC no tuvo la oportunidad de hacerse parte y menos ejercitar su derecho a la defensa, no obstante que de prosperar la acción constitucional, dicha decisión lo afectaría de manera directa puesto que resultaría involucrado con sus efectos. 6.
Acorde con lo expuesto, es evidente que se vulneró el debido proceso, imponiéndose, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2006, para que en su lugar se vincule en debida forma al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y pueda ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2006, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc