Micelio
T-29002(05-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N ° 29002 Acta N ° 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por TULIO MONTERO MATA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital en conexidad con la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2 Rad. 29002 Señaló que nació el 23 de enero de 1940, en la actualidad cuenta 72 años de edad y durante su vida laboral cotizó 649,14 semanas, de las cuales 585,14 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años; que las cotizaciones se realizaron al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Previsión Social del Distrito; solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, pero en las Resoluciones 014784 de 2002, 026569 de 2004, 002862 y 000602 de 2005 se le negó. Relató que promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, en el que solicitó el pago de la mencionada pensión, "dando aplicación al principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa y en consecuencia se tuvieran en cuenta la totalidad de los aportes realizados por el demandante a las diferentes entidades de seguridad social"; el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de octubre de 2010, absolvió a la entidad demandada al considerar que, si bien reunió la edad requerida, no ocurrió lo mismo con las semanas laboradas, "toda vez que los tiempos fueron cotizados a diferentes entidades de seguridad social en pensiones, y por tanto la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 71 de 1988, pero como no reúne tampoco el requisito de los 20 años de servicios, allí establecido, no era procedente acceder 3 Rad. 29002 a las súplicas del libelo"; que con esa determinación se omitió hacer uso de los principios arriba mencionados; el 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión al establecer que "al no existir una normatividad vigente que permita computar los períodos cotizados por el demandante a las diferentes entidades de seguridad social, no es dable a dicha Instancia acceder a las pretensiones de la demanda".

Aseguró que goza de especial protección por parte del Estado debido a su edad y al riesgo en que se encuentra su vida, así como su derecho al mínimo vital, por ello pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar los fallos de primera y segunda instancia, para en su lugar reconocer su pensión de vejez. TRÁMITE I M PARTIDO Por auto de 28 de mayo de 2012, esta Corporación asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido y corrió traslado de la misma. 4 Rad. 29002 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se atacan las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de 15 de octubre de 2010 y 31 de mayo de 2011, respectivamente.

Y aunque en proveído deI 23 de junio de 2011 se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, el peticionario promovió la tutela 1 día y 11 meses después de emitida dicha determinación. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: "( ) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas 5 Rad. 29002 oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

"En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. "En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

"En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectívamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurísprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados." No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 6 Rad. 29002 pública, por lo que es inadmisible que, sin justificación, se acuda a él en forma tardía. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMER0. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.