CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 29.002 AIDA LUZ MORALES PEDRAZA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 29.002 AIDA LUZ MORALES PEDRAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil siete.
VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la impugnación formulada por AIDA LUZ MORALES PEDRAZA, quien dice actuar en condición de agente oficiosa de su señora madre MARÍA ALCIRA PEDRAZA DUQUE, en la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, invocando la protección del derecho constitucional a la seguridad social en salud, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Conforme se desprende de las evidencias allegadas al plenario, la demandante AIDA LUZ MORALES PEDRAZA labora al servicio de la Policía Nacional desde el 9 de septiembre de 1986 y en razón de ello afilió a su señora madre MARÍA ALCIRA PEDRAZA DUQUE, en condición de beneficiaria del subsistema de seguridad social en salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.
No obstante que la señora PEDRAZA DUQUE recibió atención médica asistencial por parte de la institución accionada, esta entidad de forma unilateral resolvió suspenderle los servicios desde marzo de 2005, aduciendo que la titular del derecho no podía legalmente tener como beneficiarios concurrentes al hijo menor y a la madre. 3. Asegura la actora que no inscribió a su hijo como beneficiario de la seguridad social en salud, porque el menor aparece afiliado por su padre.
4. MARÍA ALCIRA PEDRAZA DUQUE está inscrita desde marzo de 2005, en condición de beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud ante la E.P.S. SALUD TOTAL. La demandante asegura que la institución accionada vulnera el derecho a la salud de la señora MARÍA ALCIRA PEDRAZA DUQUE, en consecuencia, solicitó que por este medio se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reintegrarla como beneficiaria de los servicios asistenciales de la seguridad social. 5.
Mediante fallo del 21 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que por competencia se le asignó el conocimiento, resolvió denegar por improcedente el amparo deprecado, precisando que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le estaba vulnerando a la señora MARÍA ALCIRA PEDRAZA DUQUE el derecho prestacional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Se resalta) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la señora AIDA LUZ MORALES PEDRAZA, invocando la condición de agente oficiosa de su señora madre MARÍA ALCIRA PEDRAZA DUQUE. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez Constitucional pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, se sabe que MARÍA ALCIRA PEDRAZA DUQUE es mayor de edad, sin que se conozca sobre alguna inhabilidad que le impida acudir directamente a interponer la acción de tutela en procura de la defensa de su derecho. La tutelante no está legitimada para promover la defensa del derecho que invoca, porque no acreditó la representación ni la prueba sobre la imposibilidad del titular de la garantía constitucional cuya protección reclama, para promover el recurso constitucional objeto de estudio.
Ha sido enfática la doctrina al determinar que es necesario demostrar la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente vulnerados para accionar directamente: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por AIDA LUZ MORALES PEDRAZA, por carecer de legitimidad para actuar. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-709/98 PAGE 8