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T-28996 (23-01-07) valoración probatoriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 28.996 HECTOR FABIO ABADÍA LÒPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 28.996 HECTOR FABIO ABADÍA LÒPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor HECTOR FABIO ABADÍA LÓPEZ, contra el Fiscal 131 de Candelaria (Valle), Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, y Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifestó que fue condenado en marzo 18 de 1998, como autor del delito de homicidio, en un proceso dentro del cual se incurrió en vías de hecho, pues a pesar de que se encontraba embriagado, nunca se le practicó la prueba de alcoholemia, ni a él, ni a ninguno de los que estuvieron presentes, mientras que el resultado de alcoholemia del occiso, arrojó una embriaguez positiva.

Considera que las declaraciones de los agentes debieron recibirse en el momento de los hechos y no al día siguiente, porque se afectó así el principio de la inmediatez. Además, señala que dichos testigos no se encontraban en sano juicio, tal como lo acepta el agente del Ministerio Público, y aunque éste funcionario les haya brindado credibilidad al hallarlos coherentes, lo cierto es que el accionante encuentra en ellos numerosas contradicciones.

Finalmente señala su inconformidad con la valoración de la prueba de absorción atómica y con la posición del cadáver, dado que no coincide lo señalado por el Comisario y lo que se consigna en el croquis de Policía Metropolitana; por ello, para aclarar los hechos, solicita que se practiquen numerosas pruebas. La pretensión del accionante es que se revise la sentencia, se suspenda provisionalmente la orden de captura en su contra y se le garantice el derecho fundamental invocado. 2.

Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió para su trámite y se corrió traslado a las diferentes autoridades cuestionadas. El Fiscal Seccional 131 (E) informó que revisados los libros de ese despacho, se encontró una investigación penal por el delito de homicidio, radicado No. 080627, donde aparece como sindicado el accionante, y como víctima el señor JULIO CESAR MAZABEL MARIN.

Los hechos ocurrieron en diciembre 18 de 1996. Seguidamente hizo una relación de lo actuado hasta que se profirió resolución de acusación el 21 de marzo de 1997. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso del señor HECTOR FABIO ABADIA LOPEZ fue repartido al Magistrado Herney Hoyos Garcés el 30 de enero de 1998, y una vez surtido el trámite de segunda instancia, se devolvió al juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle en abril 20 del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez, y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” La acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el señor HECTOR FABIO ABADÍA LÓPEZ, quien cuestiona la valoración probatoria que efectuaron los funcionarios penales en las sentencias proferidas en su contra, tanto en primera como en sengunda instancia; por tanto, puede decirse que se agotaron los recursos ordinarios.

Además el accionante contaba con los recursos extraordinarios y, si no hizo uso de ellos, no puede ser ahora el juez constitucional el que invada la esfera funcional exclusiva del juez penal; máxime si desde la ejecutoria de la sentencia, han transcurrido más de ocho (8) años. 2. El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en 1998, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el señor HECTOR FABIO ABADÍA LÓPEZ en contra del Fiscal 131 de Candelaria (Valle), del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc