CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28995 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Marco Fidel Acero Reyes contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Marco Fidel Acero Reyes interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad y debido proceso, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no permitirle optar por el cargo que actualmente desempeña en el Municipio de Bojacá – Cundinamarca -, dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Señaló que desde hace varios años ocupa el cargo de Secretario Ejecutivo 425, Grado 6, en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora de la Gracia, ubicada en el Municipio de Bojacá – Cundinamarca. Asimismo, que se presentó a la Convocatoria No. 001 de 2005, con el ánimo de ejercer en propiedad el mismo cargo en el que desarrolla sus funciones, y que aprobó las pruebas generales de selección, de manera que se encuentra en la etapa de escogencia de la Fase II.
Manifestó que, de acuerdo con la naturaleza de las actividades que desempeña, dentro de la etapa de escogencia se presentó a la prueba 140. No obstante, indicó, el cargo que ocupa en el Municipio de Bojacá apareció sorpresivamente dentro de la prueba 139, con características distintas a las que le corresponden, de acuerdo con el manual de funciones.
Por lo anterior, adujo, el 23 de marzo de 2010 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que le solicitó la reclasificación del cargo dentro de la prueba 140, con el fin de poder inscribirse para concursar por el mismo, ya que, en la forma en que había sido ofertado, no tenía nada que ver con las tareas que desarrolla.
Precisó que, en vista de que su derecho de petición no fue respondido oportunamente, no pudo realizar la elección del cargo que ocupa y se vio obligado a optar por otro ubicado en la ciudad de Bogotá, que desmejora notablemente su situación laboral. Agregó que la entidad accionada respondió su derecho de petición el 3 de mayo de 2010 y aceptó la reclasificación del cargo dentro de la prueba 140, pero no le permitió inscribirse para concursar por el mismo, por cuanto ya había registrado su decisión de concursar por un cargo ubicado en la ciudad de Bogotá. Sostuvo, en ese orden, que por el error de la entidad accionada en la clasificación e identificación de su cargo, vio frustrada la posibilidad de ejercerlo en propiedad.
Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada que le permitiera inscribirse “(…) y seguir participando en la convocatoria No. 001 de 2005 para el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 425 GRADO 6 SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA SITUADO EN EL MUNICIPIO DE BOJACÁ – CUNDINAMARCA EN EL COLEGIO DEPARTAMENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA GRACIA código del empleo 56003 y que anule la escogencia efectuada el día 26 de abril de 2010 (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó las diferentes etapas que ha tenido el concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria 001 de 2005, así como las modificaciones que ha sufrido por la promulgación de nuevas normas y decisiones judiciales. Igualmente, informó que la oferta de empleos a proveer se ha realizado en 5 aplicaciones, en las que siempre se ha advertido a los aspirantes que sólo pueden escoger uno de los cargos allí incluidos, además de que las reglas del proceso de selección, específicamente el Acuerdo 077 de 2009 y la Convocatoria 001 de 2005, establecen que una vez realizada una elección no se pueden realizar cambios.
En ese sentido, expresó que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales reclamados, pues el actor había decidido voluntariamente inscribirse para un cargo diferente al que desempeña en la actualidad, a sabiendas de las consecuencias que ello generaba. Arguyó también que la clasificación de los empleos se encuentra a cargo de las entidades territoriales, por lo que la oferta se realiza de acuerdo con la información que le remiten los organismos correspondientes.
El Tribunal profirió fallo el 18 de junio de 2010, en el que resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar a la entidad accionada que “(…) disponga lo necesario para que el accionante se pueda inscribir en el cargo de Secretario Ejecutivo 425 Grado 6 Secretaría de Educación de Cundinamarca, situado en el Colegio Departamental Nuestra Señora de la Gracia de Bojacá – Cundinamarca, relacionado con la prueba que presentó y aprobó dentro de la convocatoria 001 de 2005, inscripción que, por tanto, dejará sin valor ni efectos la que realizó el 26 de abril de 2010.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien insistió en que la oferta de empleos se realizó de conformidad con la información que fue reportada por las respectivas entidades territoriales.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró afectados los derechos fundamentales del actor en la medida en que, en el concurso de méritos organizado por la entidad accionada, no pudo optar por el cargo que actualmente desempeña en el Municipio de Bojacá, por cuanto se encontraba incluido erróneamente dentro de otro conjunto de cargos diferentes.
Asentó, en ese orden, que luego de corregida la clasificación del cargo, por el derecho de petición que fue presentado, el actor tenía derecho a elegirlo para concursar. Una vez analizada la referida decisión, junto con los argumentos expuestos por la entidad accionada en la impugnación, la Sala procederá a confirmarla. En primer lugar, se debe resaltar que las reglas del concurso de méritos, que gozan de presunción de legalidad, establecen que los aspirantes sólo pueden escoger uno de los cargos incluidos en la Oferta Pública de Empleos y que, después de ello, no pueden realizar cambios ni alteraciones.
En dichos términos, en principio, la pretensión del actor de que se cambie el cargo para el cual sigue concursando resulta improcedente por vía de la acción de tutela. No obstante lo anterior, para la Sala resulta relevante resaltar que en el presente asunto: 1. El actor siempre estuvo dispuesto a optar por el cargo que desempeña en el Municipio de Bojacá – Cundinamarca y no por el que finalmente eligió. No obstante ello, no pudo escogerlo en vista de que se encontraba incluido incorrectamente en un conjunto de cargos, con naturaleza y funciones diferentes a las que le corresponden.
Por ello, antes de optar por otra plaza, el 23 de marzo de 2010 presentó derecho de petición en el que solicitó que el cargo fuera clasificado dentro de la actividad 140, para poder escogerlo. 2. Antes de que se venciera el término para que optara por un cargo, el actor no obtuvo respuesta frente a su petición y, por ello, en aras de no quedar excluido del concurso, eligió otra plaza con sede en la ciudad de Bogotá. 3.
El 3 de mayo de 2010 la entidad accionada respondió el derecho de petición y acogió íntegramente los razonamientos del petente, de manera que el cargo fue clasificado dentro de la prueba 140 –actividades financieras y de presupuesto-. Sin embargo, paralelamente, negó la inscripción del actor para el cargo, porque ya había preferido otro ubicado en la ciudad de Bogotá. Por todo lo anterior, a pesar de que las reglas del concurso son claras en establecer que la elección de los cargos se realiza por una sola vez y resulta inmodificable, en el presente asunto se generó una situación excepcional, no atribuible al actor sino a meras imprecisiones de la administración, que justifica la procedencia de la acción de tutela, en la forma concluida por el Tribunal.
En efecto, de acuerdo con lo narrado con anterioridad, el actor, de buena fe, escogió otro cargo diferente al que desempeña en el Municipio de Bojacá – Cundinamarca, por cuanto la accionada no había aclarado oportunamente la ubicación que debía tener y el plazo para inscribirse se vencía. Tal situación es plenamente reconocida por la entidad accionada, quien al responder el derecho de petición aceptó que el cargo estaba mal ubicado dentro de la oferta pública de empleos.
En ese sentido, la variación del cargo por el cual desea optar el actor no representa un cambio derivado de su simple voluntad, que está prohibido de acuerdo con las reglas del concurso, sino que responde a un error de la entidad accionada en la clasificación del empleo, que fue aceptado y subsanado. Nótese que si la entidad accionada hubiera respondido oportunamente el derecho de petición que le fue presentado, el actor habría podido optar por el cargo de su preferencia. Por ello mismo, luego de ubicado el cargo correctamente en la oferta de empleos, por la petición expresa del actor, resulta lógico que se de alcance real a su petición y se le permita elegirlo.
Por otra parte, para la Sala resulta relevante anotar que el actor prefirió el cargo con sede en la ciudad de Bogotá, con el fin de no quedar excluido del concurso. En ese sentido, si se hubiera dejado de inscribir, como lo señala la accionada, probablemente hubiera quedado excluido. No obstante, al mismo tiempo, por haberse inscrito en otro cargo, se le impidió el registro para el cargo que actualmente ocupa.
En dichos términos, por la conducta exclusiva de la demandada, se vio sometido a una disyuntiva en la que se derivaban consecuencias negativas para sus derechos, en cualquiera de las hipótesis que hubiera adoptado. Con ello, le fueron trasladadas injustificadamente las cargas y consecuencias de errores de la administración, en los que no tuvo participación alguna.
Con base en las anteriores premisas, se repite, existe una situación excepcional en la que los errores de la administración impidieron al actor la libre escogencia del cargo por el que quería optar, por lo que la acción de tutela se torna procedente, a fin de para reparar los derechos fundamentales que le fueron conculcados. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE