Micelio
T-28993 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28993 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Daniel Julio Ruiz, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a una sentencia integral, a los derechos laborales, a la salud, a la pensión, de petición y al pago de condena o de sentencia. Expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra Elvia María Kelcey Ortiz, María Amira García Muñoz y Berta García Muñoz, le correspondió conocerla al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia de 19 de octubre de 2007, condenó a las demandadas a cancelarle todo lo referente al sistema de seguridad social, especialmente pensión y salud.

Dicha providencia fue confirmada en esa parte por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 25 de marzo de 2009. Adujo que por ley le corresponde al ISS elaborar la relación de lo que las condenadas ya pagaron y de lo que está pendiente de cancelar, para efectuar el cálculo actuarial y el respectivo “proceso administrativo”, y hacer que el Juzgado accionado “aplique la condena” que está en firme; que aquella información debe remitirla el I.S.S. al Juzgado, para que lo incluya en la condena y en el “cobro coactivo si es del caso”.

Afirmó que presentó varias peticiones tanto al ISS como al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; pero “NO HAN HECHO el cobro de lo adeudado”, ni el cálculo actuarial, “NO HAN PAGADO Y NO SE HA CUMPLIDO LA SENTENCIA”. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al Instituto de Seguros Sociales hacer la relación del valor que corresponde a las cotizaciones de 23 años en pensión y salud, cuánto se ha pagado y cuánto se adeuda, desde el 31 de diciembre de 1981 hasta el 13 de abril de 2005, es decir, un total de 23 años, 3 meses, 13 días, descontando lo que las demandadas sufragaron y que cobren lo adeudado.

Así mismo, exige que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que conmine a las demandadas para que cumplan con la sentencia y cancelen lo adeudado en pensión y salud al ISS, respecto al accionante; se liquide la sentencia, las costas y las agencias, incluyendo el valor del cálculo actuarial efectuado por el ISS. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1º de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a las intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

(Folios 5 y 6). El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó que una vez concluyó el proceso ordinario laboral de Daniel Julio Ruiz contra los herederos de ramón García Ledesma, María Amira García Muñoz, Elvia María Kelcey Ortiz, Francisco Javier García, Bertha García y otros, el accionante presentó demanda ejecutiva, librándose orden de pago por la suma de $8’712.432 que comprende la condena impuesta en el proceso ordinario y las agencias en derecho; que dictó providencia para seguir adelante la ejecución, pero el actor no presentó la liquidación del crédito, la cual allegó la contraparte, quien además acompañó un comprobante de consignación de depósito judicial por la suma de $9.000.000 y posteriormente otro por $88.809,06, razón por la cual solicitó la terminación de proceso por pago, y el levantamiento de las medidas cautelares, peticiones a las cuales el Juzgado no accedió. Por último, dijo que el accionante ha presentado varias solicitudes a su despacho, para que haga cumplir la sentencia proferida en el proceso ordinario, en lo que tiene que ver con las sumas que han de pagar las demandadas al ISS, por concepto de cotizaciones al sistema de salud y pensión, y que sobre tales peticiones, el Juzgado aun no se ha pronunciado, por lo que le solicitó al Secretario que remitiera el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

Las señoras María Amira García Muñoz y Elvia María Kelcey Ortiz solicitaron que se declarara improcedente el presente amparo, porque al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho; que en la actualidad el actor tiene la calidad de ejecutante en el proceso que cursa en contra de ellas en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y anexaron documentos en los que se demuestra que realizaron pagos por conceptos de seguridad social desde 1996 hasta el 2005, y que el accionante laboró con otros empleadores en la fecha que dice que trabajó para las demandadas.

El Tribunal, por medio del fallo del 16 de junio de 2010, negó el amparo solicitado por cuanto “ es clara la existencia de un medio judicial de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para obtener el cumplimiento efectivo de lo ordenado en una sentencia judicial, como lo es el proceso ejecutivo en los términos del artículo 100 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así como de los artículos 335 y ss., 488 y ss del Código de Procedimiento Civil. Así pues, si de acuerdo con el actor lo que hay es un incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena cuando actuó como Juez de instancia, nada más eficaz que exigir la ejecución de la sentencia para forzar su cumplimiento” y además que “el mismo Juzgado hizo llegar copia de las providencias judiciales que demuestran que el demandante efectivamente solicitó la ejecución de la sentencia, indicando que aun (sic) falta por resolver sobre sus solicitudes, siendo precisamente ese, el proceso ejecutivo, el escenario natural en el que se deben ventilar las pretensiones que el demandante ahora invoca en ejercicio de la acción de amparo”.

(Folios 179 a 184). El accionante impugnó el fallo, reiterando que “ Hay un proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo Laboral, seguido del ordinario” (folios 185 y 186). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el mismo accionante manifestó que se encuentra en trámite un proceso ejecutivo, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12