República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28991 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JULIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, en contra del fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que imputa a la decisión proferida el 11 de marzo de 2010 por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se revoque la decisión contenida en la providencia anotada, proferida dentro del proceso referenciado. Adujo, que ante el juzgado accionado tramitó proceso ordinario laboral en contra del Distrito Capital de Bogotá, solicitando la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre ellos, que el mismo fue terminado unilateral e incausadamente por la parte demandada y la impartición de condena por concepto de pensión sanción, debidamente indexada; que al interior del mismo, surtidos los trámites de ley, se dictó la correspondiente demanda, accediendo a las pretensiones y solicitudes de condena del actor, siendo la misma conformada por el superior, al ser impugnada a través del recurso de apelación. Que ante la segunda instancia, sin que ello fuera materia de objeción o reparo, y luego de dictarse el fallo de confirmación, se elevó, por el apoderado de la demandada, petición de corrección aritmética, siendo la misma despachada negativamente por esa colegiatura.
No obstante –agrega- de manera insólita el juzgado aquí demandado, mediante auto del 11 de marzo hogaño, procedió a efectuar la corrección solicitada, rebajando su pensión al mínimo. Contra tal decisión, refiere, su apoderado interpuso recurso de reposición y apelación, en subsidio; por lo que, no repuesta la decisión de primer grado se concedió la alzada para ante el superior.
Agrega, que hasta la presente, tal impugnación no ha sido resuelta, así como tampoco la de corrección aritmética de cálculo de indexación sobre el IPC; situación que –asegura- resulta desconocedora de sus derechos fundamentales, máxime en consideración a su condición de persona de 79 años de edad y enfermo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual se pronunció el titular del despacho accionado oponiéndose a las pretensiones del libelo de amparo, al señalar que su actuación no desconoce los derechos fundamentales que invoca y que tampoco configura vía de hecho alguna. Asimismo, informó que su decisión fue recurrida por vía apelación por el apoderado judicial del accionante y que se está a la espera de su definición por el superior.
El a quo, con sentencia fechada el día 18 de junio de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual señaló básicamente, que en el asunto que es materia de reproche en el sub judice se empleó el medio ordinario de defensa idóneo para su cuestionamiento, cual es el recurso de apelación, encontrándose en trámite. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 95-97), por medio de la cual reiteró básicamente los argumentos expuestos en su libelo, a efectos de que se tutelen los derechos invocados y se impartan las órdenes de amparo correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, toda vez que cuenta el libelista, como él mismo lo reconoce, como también lo refirió el juzgado accionado y lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, sin que se tenga constancia de haber sido resuelto, cual es el recurso de apelación contra la decisión que le resulta odiosa y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas sean ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado..
Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, ni exista amenaza, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal de Bogotá. Es, precisamente, ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Quiere decir lo anterior, que si el juzgado accionado, en este caso, incurriera en la supuesta vía de hecho que se le endilga, es posible la corrección de tal error mediante la resolución del recurso por él activado dentro del proceso y, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela para que opere como jurisdicción paralela.
En ese sentido, resulta imperativa la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, y atender a los dictados de la doctrina imperante en la materia que establecen que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.
Además de lo anterior, es necesario aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela revoque la decisión confutada cuando sobre la misma se encuentra en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal de Bogotá. Por otra parte, tampoco se ha demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13