CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.28988 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NELLIS MERCEDES MARTÍNEZ CUADRO por intermedio de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DESCONGESTIÓN y EL JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA J&D, el EDIFICIO KATANIA y SURATEP S.A.
ANTECEDENTES Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente yuinlrados por las autoridades judiciales accionadas. 2 Rad. 28988 Señaló que el señor JOSÉ ALDEMAR TORRES MONTEALEGRE fue contratado por la señora MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ RIVERA como representante de la ADMINISTRADORA J&D para que laborara como conserje en el EDIFICIO KATANIA ubicado en Bogotá. Que el citado estaba afiliado a pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en salud a la EPS CRUZ BLANCA y para riesgos profesionales a SURA S.A. Afirmó que el 25 de agosto de 2005 mientras se encontraba laborando en la dependencia del EDIFICIO KATANIA en su jornada laboral, fue asesinado por JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE, por lo que el 9 de octubre de 2007 instauró demanda ordinaria laboral en su condición de compañera permanente del trabajador fallecido, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Adujo que como prueba de la condición de compañera permanente aportó declaración extrajuicio rendida ante notario el 15 de septiembre de 2005 por MARÍA AURA ALICIA AGUILAR BOLÍVAR y LUZ MAGOLA MOLINA ROJAS, quienes bajo juramento afirmaron que conocieron de vista, trato y comunicación a TORRES MONTEALEGRE, Rad. 28988 quien vivía en unión libre con la actora por espacio de 10 años, hasta el fallecimiento de aquél; que igualmente aportó una certificación en la que consta que el de cujus afilió a la accionante como beneficiaria (parentesco cónyuge) desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 4 de julio de 2006.
Con el mismo objeto solicitó interrogatorio de parte a la empleadora y al victimario de su compañero fallecido. Indicó que el 11 de marzo de 2008 el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados, y dentro del término legal SURATEP S.A. se opuso a las pretensiones por considerar que el evento en que ocurrió la muerte del trabajador, no fue un accidente de trabajo.
Precisó que el 26 de marzo de 2010 el Juzgado 6 Laboral del Circuito dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente las pretensiones por considerar que la calidad de compañera permanente de la actora no se demostró en el proceso, y que los hechos en que perdió la vida el trabajador no configuran un accidente de trabajo. 3 La sentencia fue consultada ante el Honorable Tribunal Superior de 4 Rad. 28988 Bogotá, que en sentencia del 29 de febrero de 2012 concluyó que pese a que si hubo accidente de trabajo confirmó la de primera instancia, al no haber demostrado la calidad de compañera permanente.
Por lo anterior, solicitó: "Dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 29 de febrero de 2012 por no haber tenido en cuenta como prueba la CERTIFICACIÓN expedida por la EPS CRUZ BLANCA ( ) las cuales son idóneas para demostrar la calidad de compañera permanente de mi representada de conformidad con el DECRETO 1160 DE 1989 Artículo 13° y el DECRETO 1889 DE 1994 Artículo 1 y el expediente adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ".
Solicita igualmente dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral y abrir un término probatorio adicional para "ejercer sus deberes para arribar a la verdad". TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, esta Corte avocó el conocimiento, tuvo como prueba la documental aportada, vinculó a 5 Rad. 28988 los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Realizado el traslado de rigor SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. antes COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A., se opuso a las peticiones de la tutela, por considerar que no fue vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser 6 Rad. 28988 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir. 7 Rad. 28988 Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Encuentra la Sala, que la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia, para la defensa de sus derechos, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 28988
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8
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