Micelio
T-28987 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28987 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Codensa S.A. E.S.P., contra el fallo del 16 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó sus peticiones en que en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, cursa proceso ordinario de pertenencia o adquisición por prescripción de servidumbre de energía eléctrica que adelanta Codensa S.A. E.S.P. en contra del Conjunto Residencial La Petite Maison – Propiedad Horizontal y personas indeterminadas que se crean con derecho; que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero la Magistrada Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que “para este asunto deben citarse a los propietarios que hacen parte del Conjunto demandado en calidad de litis consortes necesarios, pues su ausencia del plenario da lugar a la causal de nulidad contenida en el numeral 9º.

Del art. 140 del C. de P. C., teniendo en cuenta para ello la particular interpretación que hizo de las normas consagradas en los arts. 19 y 35 de la Ley 675 de 2001” (folio 22); que contra la anterior decisión, interpuso recurso de súplica, pero se confirmó, “ bajo los mismos presupuestos de la decisión recurrida”. Dijo que “ la misma Ley, determina que una vez constituida legalmente, como ya lo está la aquí demandada, su representación recae en el representante legal de dicha persona jurídica como ya se anotó”.

Por lo anterior solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene al Tribunal accionado que declare “ nulos los proveídos ” y resuelva “ la segunda instancia en los términos planteados en la apelación propuesta por la parte demandada y las alegaciones propuestas por la parte actora”. Así mismo pidió como medida preventiva que se ordene la suspensión de todo trámite o diligencia pendiente relacionada con las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2009 y 11 de marzo de 2010.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término concedido, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dijo que se atiene a todas y cada una de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ordinario promovido por Codensa S.A. E.S.P. contra el Conjunto Residencial La Petite Maison P.H. De otra parte, una Magistrada de la Sala accionada manifestó que considera que no incurrieron en vía de hecho alguna, toda vez que la decisión que se adoptó no fue de manera arbitraria, habida cuenta que obedece a las razones de hecho y de derecho que allí se consignaron.

Mediante sentencia del 16 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado porque consideró impertinente esta acción al encontrar que “ los (…) fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la declaratoria de nulidad y ordenó, por tanto, integrar el contradictorio en el sentido advertido, al margen de que, se repite, la Corte en el campo estrictamente legal los comparta o no, en manera alguna revelan arbitrariedad o capricho, razón por la cual es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales” (folios 237 a 244).

La decisión fue impugnada por el apoderado judicial de Codensa S.A. E.S.P. (folio 254). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se cuestiona la interpretación de una norma, donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a la norma que consideró aplicable al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6