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T-28985 (08-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28985 Acta No. 39 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LAUREANO RIQUETT RAMBAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de junio de 2010, la cual concedió la tutela interpuesta por el PAR INURBE – EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, el PAR INURBE – EN LIQUIDACIÓN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el tribunal accionado dentro del proceso de pertenencia que en su contra adelantó LAUREANO RIQUETT RAMBAL.

Manifiesta el accionante que el señor RIQUETT RAMBAL, instauró demanda ordinaria de pertenencia sobre un bien inmueble ubicado en la ciudadela 20 de julio, en contra de la UNIDAD ADMINISTRADORA LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL (ICT) y personas indeterminadas, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

El juez del conocimiento en primera instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 407 numeral 4º del C.P.C., el 9 de octubre de 2007, dictó sentencia en la cual absolvió a la entidad demandada y por ende, no accedió a la prescripción extraordinaria de dominio. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, quien en sentencia de 2 de diciembre de 2009, revocó la decisión proferida por el a quo y, por consiguiente, decretó la prescripción extraordinaria de dominio a favor del demandante, con respecto al bien objeto de demanda.

Informa la entidad tutelante que el extinto INURBE entró en proceso liquidatorio, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2007, liquidación que dio origen al PAR INURBE – EN LIQUIDACIÓN, entidad que es creada por intermedio de un contrato de fiducia, suscrito entre la FIDUPREVISORA y FIDUAGRARIA. Se duele el petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado, señalado que el fallador “… no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de las altas cortes, en donde se señala con claridad que los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio”.

Por lo anterior, la entidad accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 2 de diciembre de 2009 y, en su lugar, se ordene a quien corresponda, retire la inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla en lo referente a la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad. 2.

Mediante providencia calendada de 3 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección constitucional solicitada al considerar que "…En el caso específico, la acción de tutela está llamada a prosperar, por cuanto resulta claro que la Sala de Decisión acusada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al fallar la segunda instancia del proceso de pertenencia instaurado por Laureano Riquett Rambal contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, incurrió en un proceder susceptible de amparo constitucional, dado que para acoger la prescripción adquisitiva solicitada trasgredió lo previsto por el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que se demandó la usucapión de un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público.

En asuntos análogo al que ahora es motivo de estudio, la Sala ha reiterado que no procede la declaración de pertenencia respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tal como lo prevé la norma en cita”. 3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del señor LAUREANO RIQUETT RAMBAL, presenta impugnación mediante escrito visible al folio 186, en el cual señala que con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se le desconocen a su poderdante sus derechos legales y constitucionales como poseedor de buena fe del inmueble objeto del proceso que dio origen a la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, si bien los jueces se encuentran gobernados por el principio de autonomía e independencia judicial, no deben desconocer que al encontrarse frente a supuestos de hecho y de derecho similares, como ocurrió en este caso, debe darse la misma solución, para no atentar contra la seguridad jurídica que debe predominar en todos los sistemas judiciales.

En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, decisión que desconoció la línea jurisprudencial que en materia de improcedencia de la declaración de pertenencia respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público, ha sostenido y reiterado esta corporación y, que resultaba aplicable al sub lite teniendo en cuenta que se está en presencia de una situación análoga, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.

Máxime como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, en la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la decisión que hoy es materia de impugnación “ …Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 9 al 12 de este c.) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4º del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…)” (sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp. 02042-00, ratificada en sentencias de 3 de junio de 2009, exp. 00880-00, 10 de agosto de 2009, exp. 01325-00, 11 de agosto de 2009, exp. 01319-00 y 6 de noviembre de 2009, exp. 01953-00)”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por el PAR INURBE – EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO