Micelio
T-28981 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28981 Acta No. 39 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JAIRO ENRIQUE REYES VARGAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2010, la cual denegó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovido en su contra por JOSÉ ANÍBAL TAPIAS. Manifiesta que dentro del proceso que el señor JOSÉ ANÍBAL TAPIAS presentó ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ (SANTANDER) demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, en contra del aquí accionante JAIRO ENRIQUE REYES VARGAS, MARÍA EMMA VARGAS DE REYES, HERIBERTO, JOSÉ PRÓSPERO, JOSÉ MARÍA, YOLANDA y LUZ AURORA REYES VARGAS, proceso dentro del cual una vez contestada la demanda, el juzgado del conocimiento, en proveído calendado de 22 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de falta de competencia y, ordenó su remisión a los Juzgados de Familia de San Gil.

De conformidad con lo anterior, el citado proceso le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN GIL, aquí accionado, quien el 13 de noviembre de 2009 avocó el conocimiento y declaró no probadas las restantes excepciones propuestas por los demandados. El 21 de diciembre de 2009, el juzgado del conocimiento, declaró la ilegalidad parcial del auto anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia de uno de los demandados e inepta demanda por falta de requisitos formales, parcialmente probada la excepción de “no haberse presentado prueba de las calidades de cónyuge y herederos en que son citados los demandados”, e inadmitió la demanda, concediendo un término de cinco días a fin de que la misma fuera subsanada.

Esta providencia fue adicionada el 26 de enero del presente año, para conceder un término adicional de cinco días al demandante para que indicara si ya se adelantó el proceso de sucesión del fallecido ÁNGEL MARÍA REYES. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99-7 del C.P.C., reposición a la que se accedió el 15 de febrero de 2010, pero se negó la pretensión de terminación del proceso.

Los demandados, a través de apoderada judicial, promovieron incidente de nulidad contra la anterior decisión, con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C. y reiteró la petición de terminación del proceso. El juzgado accionado el 18 de marzo de 2010, negó el incidente propuesto, decisión que fue debidamente apelada por la parte demandada, siendo confirmada en alzada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 13 de mayo de la presente anualidad.

Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, señalando que en ellas se incurrió en vías de hecho, al haberse creado oportunidades procesales extralegales a favor de la parte demandante y en perjuicio de los demandados, ya que ha debido darse “ por terminado el proceso en virtud de la prosperidad de una excepción previa que trae esto como consecuencia (por expresa disposición legal), continua el proceso de manera ilegal sin ningún soporte o fundamento jurídico”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la terminación del proceso que cursa en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN GIL y, subsidiariamente, en caso de no ser acogida esta pretensión, se decrete la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-7 del C.P.C. “ siendo esta la única forma de sanear el enunciado proceso, dando cumplimiento a las normas que rigen este tipo de trámites”. 2.

Mediante providencia calendada de 17 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 197 a 204 del cuaderno de tutela, en el que se remite a los mismos argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, reiterando que “ …en el proceso de instancia de donde surgen las decisiones demandadas no hubo permisividad, u omisión por la defensa de la parte demandada, oportunamente ésta interpuso los recursos que le concedía la ley, y en todo caso así esta situación estuviera presente, la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales impide el saneamiento a la desatención de los procedimientos previamente establecidos, atender tal argumento resulta semejante a pensar que las personas vinculadas en un proceso podrían solicitar que se les juzgue apartándose de los formalismos establecidos para surtir las actuaciones judiciales”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte “ …Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por JAIRO ENRIQUE REYES VARGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO