CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.28980 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ SANTANDER FRANCO AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2 Rad. 28980 Señaló que el 17 de junio de 2011 presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que en audiencia pública el 5 de octubre de 2011, reconoció el derecho al incremento pensional y declaró probada la excepción de prescripción, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación que fue concedido y sustentado.
Adujo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en proveído del 29 de marzo de 2012, declaró desierto el recurso, por no haber sido sustentado en oportunidad, contrario a lo que consta en el audio correspondiente. Afirmó que la sentencia se dictó por el sistema escritural y no con el sistema oral, sin ser escuchadas la alegaciones de las partes.
Por lo anterior, solicitó: "( ) ordena[r] a la accionada que proceda a declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN adoptada a través de Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, por medio de la cual 3 Rad. 28980 decide declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto para en su lugar CITAR A AUDIENCIA DE ALEGATOS Y FALLO dentro del proceso ordinario laboral y de seguridad social promovido por el señor JOSE SANTANDER FRANCO AVENDAÑO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES".
TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, esta Corte avocó el conocimiento, tuvo como prueba la documental aportada, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Realizado el traslado de rigor no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando 4 Rad. 28980 en forma evidente se conculquen a través de ellas, derechos de rango superior.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, se ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 5 Rad. 28980 irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional. Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos. conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho. 6 Rad. 28980 Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir, además del escrito introductorio de la acción, es el acta de las audiencias públicas celebradas en los procesos de la referencia, sin que se hubieran aportado las grabaciones magnetofónicas o copia de ellas, para verificar las afirmaciones del actor sobre el sustento, en debida forma, del recurso de apelación interpuesto, y así corroborar los hechos que soportaron la petición y, desde luego la alegada violación. En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Rad. 28980 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 CÓPIESE.
NOTIFÍOUESE Y CÙMPLASE