CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28979 Acta Nº 26 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER GARCÍA MARTÍN y MARÍA MERCEDES ACOSTA, contra la providencia del 17 de junio de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocan los actores la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, a la buena fe y lealtad procesal, a la recta administración de justicia y a la igualdad de las partes ante la ley, en conexidad con el derecho a una vivienda digna (…)”, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Como sustento de sus peticiones, traen a consideración los siguientes hechos que se resumen, así: En el año de 1997 les fue otorgado crédito hipotecario por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy BCSC S.A., para lo cual suscribieron un pagaré con cláusula aceleratoria; que debido a la mora en que incurrieron, en el crédito de vivienda adquirido, fueron demandados ejecutivamente, trámite que se asignó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en su contra, solicitando la totalidad del capital, los intereses remuneratorios y moratorios; que con sentencia de 13 de junio de 2006, ordenó seguir con la ejecución y la venta en pública subasta del bien inmueble; la cual se efectuó el 10 de abril de 2008 y fue aprobada el 16 de diciembre de la misma anualidad.
Que inconformes con las decisiones solicitaron la nulidad de todo lo actuado por “pretermisión de la instancia” y trámite inadecuado de la demanda; que el Juzgado, al resolver, desestimó la solicitud de nulidad y, en alzada, el Tribunal, la confirmó, al estimar que como la discusión planteada se dirigía a señalar la imposibilidad jurídica de pactar cláusulas aceleratorias en los contratos de mutuo, lo propio era tramitarla como excepción previa.
Afirman los peticionarios que tales determinaciones ignoraron que la entidad financiera no podía hacer uso de la cláusula aceleratoria, puesto que su reconocimiento debería ser objeto de debate dentro de un proceso verbal sumario, lo anterior conforme al artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y el numeral 6° del parágrafo segundo del artículo 427 del C.P.C. Por lo anterior solicitaron “(…) DECRETAR la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble afectado (…).
Como consecuencia de lo anterior ordenar que dentro del término de cuarenta y ocho horas se REVOQUEN EN SU TOTALIDAD las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario # 2001-9809 (…) así como todo lo actuado en primera instancia (…) inclusive el mandamiento de pago (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 2 de junio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ejecutivo.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No 1614 del 4 de junio de 2010, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho, y manifestó, que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes; que la queja constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias que no son el resultado de una actuación arbitraria e ilegitima, y remitió, en calidad de préstamo, el contentivo del proceso ejecutivo.
Así mismo, el apoderado judicial del BCSC, indicó que la acción constitucional incoada era improcedente; que no era el medio para controvertir una decisión judicial, dado que existieron otras herramientas jurídicas; que carecía de inmediatez y no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por sentencia del 17 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que los actores “(…) de un lado, pretenden revivir una controversia que fue dirimida por un juez competente en el escenario procesal adecuado; de otro, que no agotaron otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos y; finalmente, que las providencias atacadas no entrañan las vías de hecho endilgadas.
(…)”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes al impugnar la decisión, manifestaron que la Sala de Casación Civil, al resolver la solicitud de amparo, no se percató, que antes de iniciar la queja constitucional se agotaron todos los medios de defensa judicial existentes con la presentación de excepciones y el incidente de nulidad, y que el Juez natural, al librar el mandamiento de pago, ignoró que el título valor presentado no cumplía con los requisitos del artículo 488 de C.P.C y pese a ello se abstuvo de revocarlo oficiosamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Es pertinente señalar que esta Corte ha orientado su jurisprudencia a declarar improcedente esta acción constitucional, cuando las partes cuenten con otro medio de defensa judicial, no sólo porque así lo impone el Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional. Frente al caso concreto y como lo advierte la Sala de Casación Civil, es claro que los accionantes gozaron de las herramientas idóneas para controvertir las providencias que negaron sus pretensiones, en primer lugar, tal como lo anotó la sala de Casación Civil, debió esgrimir sus argumentos como excepción de merito y no en el incidente de nulidad y, en segundo, debió interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicha inercia, como se ha reiterado, no es posible subsanarla a través de este excepcional mecanismo y por ello se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12 12