CORTE SUP REMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 28.977 FABIÁN ENRIQUE ACUÑA GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Fabián Enrique Acuña Gutiérrez contra el fallo de 10 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos En febrero de 2006, el actor solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Posteriormente al ser trasladado a la ciudad de Valledupar, el juzgado accionado resolvió tal petición negativamente mediante auto de 15 de agosto de 2006, que le fue notificado personalmente el 28 del mismo mes y año. Dice el actor que contra esta providencia interpuso recurso de apelación, que fue sustentado dentro del término establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, el 24 de octubre siguiente, fue notificado de la decisión que declaró desierto el mencionado recurso, toda vez que el escrito de sustentación no fue allegado al despacho dentro de la oportunidad legal. Considera que fue la negligencia del área jurídica de la penitenciaría en que se encuentra recluido la que impidió que el referido memorial fuera presentado en tiempo ante el accionado, máxime cuando otro recurso que fue sustentado en la misma fecha en relación con una solicitud de readecuación punitiva, sí fue concedido. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. Dijo y aplicó que el recurso fue soportado más allá de los términos legales y que por ello fue declarado extemporáneo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Se abstuvo de tutelar el derecho al debido proceso del actor por cuanto el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo que negó la rebaja de la décima parte de la pena se ajustó a la exigencia del debido proceso (que obliga a sustentar una impugnación antes o en término de traslado que la ley tiene establecido y que la secretaría ajusta); contra el auto que declaró desierto el recurso no se interpuso reposición; y, lo decidido por el despacho accionado no constituye vía de hecho.
IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que apelaba. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: La procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente.
En el presente caso el amparo no es procedente para obtener un pronunciamiento favorable en torno a la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues no apoyó oportunamente el recurso de apelación propuesto contra la decisión del juzgado accionado que la negó en primera instancia, es decir, porque en el fondo, no utilizó correctamente la vía normal prescrita en la ley.
El argumento propuesto por el accionante para justificar la extemporaneidad del escrito de refuerzo, que imputa tal responsabilidad a la oficina jurídica de la penitenciaría en la que se encuentra recluido, no es atendible por cuanto correspondía al interesado (actor) estar pendiente de que el escrito fuera recepcionado por el despacho dentro de los términos de ley y dado que ello sólo ocurrió cuando la decisión reprochada adquirió ejecutoria, no era posible para el juzgado demandado conceder el recurso ante el superior.
Mal se puede, entonces, atribuir violación o amenaza alguna a los derechos fundamentales del actor por parte del accionado, cuando es claro que la decisión que declaró desierto el recurso se ajusta a los preceptos normativos establecidos por el inciso segundo del artículo 194 del Estatuto Procesal Penal. Agréguese, como dijo el Aquo en tutela, que pudiendo impugnar esa decisión negativa, no lo hizo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5