CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28977 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro de este asunto, representada por el señor ALEXANDER DUQUE MARÍN, en contra del fallo de tutela de fecha 11 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que imputa a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado el anotado derecho fundamental, pretende la parte accionante se disponga la tutela del mismo y que, para la efectividad de tal dispensa, se deje sin efectos el proveído mediante el cual se resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la decisión de segundo grado proferida por la colegiatura aquí accionada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en contra de la empresa de Servicios aéreos a territorios nacionales SATENA, ordenado dar curso al anotado excepcional medio impugnaticio.
Refirió el actor, que proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá sentencia de primera instancia al interior del proceso referenciado, mediante la cual se condenó a la empresa demandada al pago de perjuicios por la muerte de varios de sus familiares en accidente aéreo, la misma fue impugnada, correspondiendo desatar la alzada en cuestión al tribunal aquí demandado.
Que esa judicatura decidió modificar la sentencia en mientes, señalando una condena que a su juicio es “irrisoria”, por lo que interpuso en su contra recurso extraordinario de casación, sin que el mismo fuera concedido, en razón de la cuantía de las pretensiones, y sin que para ello se dispusiera esa instancia justipreciar lo atiente al interés para acudir a ese extraordinario medio de censura, desconociendo, además, el tenor del artículo 1827 del Código de Comercio, en el entendido del deber de hacer sumatoria de las pretensiones de toda la parte activa y no, como lo hizo, por grupos de demandantes.
Finaliza su libelo indicando que, aún cuando erró al interponer el recurso de súplica contra el auto que negó la casación, siendo que el procedente era el de queja, ello no impedida dar primacía al derecho sustancial sobre la mera forma; y, en consecuencia, debió concederse dicho recurso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de junio de 2010 (fl. 35), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado de la demanda, al interior del cual el tribunal accionado allegó copias de las piezas procesales pertinentes y el juzgado de primer grado en ese asunto señaló que dicho expediente se encontraba ante su superior, la primera instancia, con sentencia fechada el día 11 de junio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento medular el incumplimiento del principio de residualidad, toda vez que no se empleó por la parte accionante el medio ordinario defensivo establecido para controvertir la situación que hoy plantea en sede de tutela.
Del mismo modo indicó, que la estimación de la cuantía para determinar la procedencia del recurso de casación debía tasarse en razón de cada litisconsorte y no frente a toda la parte activa, como lo sugiere el actor. Contra el citado fallo, la parte accionante, a través de apoderada judicial, presentó impugnación (fl. 88-96), donde, tras hacer transcripción de abundante cita jurisprudencial, señala, iterando lo dicho en el libelo, que la prevalencia del derecho sustancial sobre lo puramente formal no puede ser excusa para que se deniegue la presente tutela y, mucho menos, para que se estime acertada la determinación del colegiado accionado de no dar curso al recurso de casación interpuesto dentro de esas foliaturas.
Solicita, entonces, la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber acudido el hoy libelista a los medios ordinarios de defensa que a su favor ha establecido el legislador para el cuestionamiento y debate del punto que hoy censura, cual era presentar recurso de queja, a que se refiere el artículo 377 del Código de ritos civiles, contra el auto que negó la concesión del pluricitado recurso extraordinario de casación, epicentro de su inconformidad.
Contrario a ello, viene acreditado que la parte demandante en ese asunto hincó en contra de tal proveído recurso de súplica; yerro que hoy día no es subsanable, ni siquiera bajo los argumentos que de prevalencia del derecho sustancial expone, pues admitirse tal tesis, por demás endeble, en la medida en que no se advierte dicotomía que deba resolverse bajo tal prisma, implicaría, sin más, la desnaturalización del debido proceso, que establece los medios, oportunidades y escenarios como deben rituarse las actuaciones judiciales, generando inseguridad jurídica a las partes que intervienen al interior de las mismas una mutación derivada de un entendimiento o interpretación distinto al expreso obrar o decir de las partes.
Luego, entonces, la indebida selección del remedio ordinario de defensa por la parte aquí actora no puede sanearse o corregirse mediante el empleo de la tutela, pues ello va en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni, como se anotaba, para subsanar errores o desafueros en su empleo. Por manera que ante el no empleo del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y considerando, además, como bien tuvo oportunidad de explicarlo la Sala Civil de esta Corte en el fallo impugnado, que el interés derivado de las pretensiones de los litisconsortes facultativos, a afectos de establecer la procedencia del recurso de casación, se determina de manera individual, como en efecto lo hizo el tribunal accionado, para sustentar su decisión, hacen patente que no se presenta irregularidad que amerite su enmienda por esta vía constitucional.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8