CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Nº 28.976 BLADIMIRO CONTRERA CABANA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Nº 28.976 BLADIMIRO CONTRERA CABANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante BLADIMIRO CONTRERA CABANA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, que denegó la protección de las garantías constitucionales invocadas dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Octava Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, de quienes predica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Contra BLADIMIRO CONTRERA CABANA se adelantaba un proceso penal por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en el que, al definírsele la situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 2. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
En desarrollo de esa fase, la autoridad judicial requirió al señor CONTRERA CABANA, y para el efecto solicitó de la policía de esa ciudad su traslado hasta las dependencias oficiales. No obstante, luego de varios intentos por localizarlo, el sargento Jairo López Huertas informó el 18 de julio de 2002 que el procesado no se encontraba en su sitio de reclusión. 3.
Ante esa circunstancia el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar compulsó copias de la actuación para que la Fiscalía investigara la conducta punible de fuga de presos en la que había podido incurrir CONTRERA CABANA, quien a la postre fue acusado por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia. 4. En firme el llamamiento a juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento y luego de agotar las etapas previas condenó a BLADIMIRO CONTRERA CABANA el 28 de noviembre de 2005, por el delito de fuga de presos. 5.
La sentencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales legitimados para el efecto, por lo que quedó ejecutoriada. 6. Ahora considera el actor que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, porque el abogado de oficio designado para que defendiera sus intereses, omitió cumplir su deber, limitando su actuación únicamente a intervenir durante la audiencia pública. 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar falló el 27 de septiembre de 2006, denegando el amparo constitucional solicitado por BLADIMIRO CONTRERA CABANA, al considerar que el sentenciado había sido debidamente citado al proceso para que rindiera diligencia de indagatoria, empero omitió comparecer y ante esa circunstancia debió declarársele persona ausente y nombrársele defensor de oficio.
Agregó que frente a las contundentes evidencias aportadas al plenario, al abogado no le quedaba otro camino que solicitar una sentencia benigna, pues no contaba con la posibilidad de justificar la ausencia del procesado del lugar donde debía cumplir la detención preventiva. Además, la providencia fue adecuadamente motivada y no se evidencian en ella defectos fácticos, sustantivos, orgánicos o procedimentales.
Precisó el Tribunal A quo que no se echan de menos evidencias que debieron practicarse y que hubieran cambiado el resultado del que ahora se duele el actor. 8. Al momento de recibir notificación personal del fallo, BLADIMIRO CONTRERA CABANA manifestó su intención de impugnar, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda BLADIMIRO CONTRERA CABANA, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció expresamente, desde cuando omitió concurrir al proceso penal, no obstante habérsele citado para que ejerciera su derecho de defensa y de esa forma atacar los argumentos esgrimidos en su contra, para limitarse a asumir una actitud pasiva.
En síntesis, BLADIMIRO CONTRERA CABANA omitió impugnar el fallo de primera instancia e interponer el recurso extraordinario de casación, no obstante haber estado legitimado para el efecto. En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal.
Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, data del 28 de noviembre de 2005, habiendo quedado en firme, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 12