Micelio
T-28975 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28975 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por JUAN PABLO FRANCO JIMÉNEZ, en calidad de Subdirector del Programa de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, contra el fallo del 10 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado de Familia de Soacha, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición, adujo que María Fay Dory Cruz Vega, actuando en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela contra Acción Social ante el Juzgado de Familia de Soacha, en la que solicitaba la entrega de los subsidios de educación y nutrición del programa familias en acción; que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado accionado le tuteló los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, le ordenó al Director de la entidad demandada entregarle los “Subsidios de Alimentación y/o Nutrición” peticionados como grupo familiar perteneciente al nivel I del Sisbén y no como familias víctimas del desplazamiento; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal la confirmó mediante fallo proferido el 11 de diciembre de 2009.

Afirmó que la actora presentó incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo, y el Juzgado accionado mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2010, lo sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales “sin que yo ostente el cargo de Director de la Red de Solidaridad Social - Acción Social-”; que se surtió el grado de consulta y el Tribunal modificó la sanción, mediante sentencia de fecha 19 de abril del presente año, en el que las redujo a 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aseveró que las esas decisiones nunca le fueron notificadas de manera personal, “ lo cual es ciertamente relevante toda vez que como Subdirector de (sic) Población Desplazada no tengo competencias administrativas ni presupuestales respecto al programa de Familias en Acción, proceso este último que es autónomo e independiente a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada”.

Reiteró que no ostenta la competencia, ni la capacidad jurídica, ni funcional para tomar una decisión frente al cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela; que resulta desproporcional e injusto que tenga que cumplir una sanción que afecta sus derechos fundamentales por el presunto incumplimiento de funciones que no tiene legal ni constitucionalmente asignadas.

Por último, dijo que pidió la nulidad de lo actuado, pues la sanción se impuso no obstante haber dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, quedaron agotados todos los mecanismos legales. En ese orden, solicitó: “Para evitar que el perjuicio se convierta en irremediable, (…) que antes de resolver de fondo el asunto, como medida dirigida a garantizar y no menoscabar en mayor medida mis derechos fundamentales, solicitó (sic) se suspendan las sanciones impuestas en mi contra, (…)”, y que de concederse el amparo, pidió que “se dejen sin efecto las sanciones impuestas en mi contra el día 19 de marzo de 2010 por parte del Juzgado de Familia de Soacha”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Y además por carecer de información para adoptar medidas urgentes, le negó al accionante, la petición de ordenar la suspensión de las sanciones impuestas.

El Juzgado de Familia de Soacha, remitió los procesos relacionados con la acción de tutela y el incidente de desacato. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que las decisiones adoptadas en la acción de tutela y en el incidente de desacato, se basaron en el contenido de las pruebas allegadas a dichos expedientes, a la interpretación de las normas que regulan este tipo de solicitudes y a la aplicación de aquellas a la solución del problema jurídico que la consulta plantea.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que “(…) revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, en tanto que en ella se encuentra que contrario a lo reiteradamente alegado por el petente, su vinculación al trámite se produjo tal como quedó reseñado (…), y así las cosas, no se observa vulneración alguna a los derechos que proclama como conculcados con ocasión de la consulta”.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que, agregó se desconoció el precedente jurisprudencial que determina “la obligación de notificar el auto de apertura del incidente de desacato de manera personal, con el fin de garantizar el derecho de defensa, debido proceso y demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, considera esta Corporación que, a diferencia de lo expuesto por el accionante, no existe la trasgresión de los derechos fundamentales que alega fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, en el trámite del incidente de desacato. En efecto, de lo narrado en su escrito introductorio, se desprende que lo que el peticionario pretende, es que se invalide la providencia a través de la cual el Juzgado de Familia de Soacha le impuso una sanción de arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, modificada por el Tribunal en el que las redujo a 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al rompe surge la improcedencia de la acción, porque, como se ha sostenido insistentemente, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho. Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa.

Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que otra razón que impide la prosperidad de la petición es que ésta se encamina contra una providencia proferida en segunda instancia que resolvió el incidente de desacato dentro de una tutela que al actor le adelantó en su condición de Subdirector del Programa de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, con lo cual, de accederse a ella, se rompería el procedimiento que el legislador le ha impreso a esta clase de incidentes, concretamente en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, restaría por agregar que en la actuación obran constancias de que en los días 22 de febrero y 5 de marzo de 2010 (fls. 109 y 112), antes de que se le impusiera la sanción, el Juzgado le hizo saber, por oficios Nos. 0210 “ al Doctor Juan Pablo Franco Jiménez, Subdirector Programa Atención a Población Desplazada – Acción Social, …” que la señora María Fay Dory Cruz Vega radicó incidente de desacato en su contra y se le solicitó que informara al Despacho “ (…) en qué forma se dio cumplimiento con la orden impartida (…) mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 ” y No. 0267, en el cual se le requirió para que allegara “ en un término perentorio de 48 horas, las pruebas que conduzcan a establecer el cumplimiento integral en la tutela de fecha 29 de octubre de 2009 ”.

De suerte que mal podría alegar el peticionario que no fue notificado de la orden dispuesta en la tutela, constituyéndose éste en un motivo adicional para confirmar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 9