CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2ª instancia 28.975 FREDY MONTALVO DE LA ROSA TUTELA 2ª instancia 28.975 FREDY MONTALVO DE LA ROSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Fredy Montalvo De la Rosa contra el fallo del 1° de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, que le negó la acción de tutela incoada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El Juzgado 1° de Ejecución de Valledupar se hizo parte dentro del proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El peticionario, actualmente privado de su libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, fue condenado, en distintos procesos, por sentencias del 30 de julio de 1998 y 25 de septiembre de 1998, confirmada esta última el 28 de abril de 1999. El Juzgado 1° de Ejecución de Valledupar acumuló las penas y declaró que debería purgar 40 años de prisión. Ante ese despacho judicial solicitó que, por aplicación del principio de favorabilidad, le fuera reconocida la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en uno de los procesos se acogió a sentencia anticipada.
Ello le fue negado mediante interlocutorio del 7 de diciembre de 2005. Contra esa decisión no interpuso recurso alguno. 2. La tutela instaurada El peticionario consideró que el juzgado le violó su derecho a la favorabilidad, pues en el momento de la indagatoria solicitó acogerse a sentencia anticipada y esa institución se asimila a la aceptación de cargos.
Teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 es más benigna se le debe aplicar, independientemente de si el sistema penal acusatorio ha entrado o no a regir en el Distrito Judicial. Solicitó se ordene al despacho judicial reconocerle la rebaja del cincuenta por ciento, y para el efecto citó las sentencias T-211 de 2005 y T-091 de 2006 de la Corte Constitucional. 3.
La respuesta La Asistente del Juzgado 2° de Ejecución manifestó que en atención a que la vigilancia de la pena del accionante se encuentra a cargo del Juzgado 1°, dio traslado del requerimiento hecho. La Asistente de este último remitió copia el interlocutorio del 7 de diciembre de 2005. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que el juzgado ejecutor no incurrió en vía de hecho, toda vez que la decisión adoptada sigue la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia sobre la imposibilidad de aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos no adelantados bajo el sistema penal acusatorio, en cuanto la sentencia anticipada no se equipara al allanamiento o aceptación de cargos.
LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida, sustancialmente por lo siguiente: 1. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en cuanto únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una clara vía de hecho, y siempre que no exista otro medio de defensa al alcance del interesado, salvo que el mismo sea completamente ineficaz para la protección de los derechos conculcados.
Cuando dentro del ordenamiento procesal se ha contemplado un recurso al alcance del afectado, a través del cual puede plantear su inconformidad, es inadmisible que se prescinda del mismo y se acuda a la tutela como una instancia adicional con el único pretexto de subsanar su negligencia o descuido. En el presente caso el actor tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido por el juzgado ejecutor.
Sin embargo, no lo hizo, lo cual hace improcedente el amparo, pues, se insiste, éste no es supletorio de los mecanismos ordinarios de defensa. 2. Adicionalmente, es importante acotar que la acción adolece del requisito de inmediatez, pues el auto objeto de reproche fue dictado el 7 de diciembre de 2005 y tan sólo después de nueve meses se acude al juez constitucional.
Ya ha sostenido la jurisprudencia que si bien no existe formalmente un término para interponer la acción, es inaceptable que se acuda a ella con independencia de la fecha en que se profirió el acto supuestamente vulnerador de derechos fundamentales. Ello desconoce, sin duda, el principio de seguridad jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8