CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.974 LUIS ANTONIO PASTRANA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.974 LUIS ANTONIO PASTRANA LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. O1 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor LUIS ANTONIO PASTRANA LOPEZ, contra el fallo emitido el 7 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra de LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al considerar que no existe vulneración de los derechos civiles y políticos y al buen nombre, invocados.
ANTECEDENTES 1. El accionante afirma que fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, y en abril 24 de 1997 se le concedió la libertad inmediata e incondicional, por pena cumplida, lo cual le fue comunicado a la Registraduría Nacional, pero allí no se ha tomado nota de ello, razón por la cual reiteradamente se le ha negado el derecho al sufragio y se ha afectado su capacidad de endeudamiento porque aparece reportado en CIFIN. 2.
El Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, admitió la tutela, corrió traslado a la entidad accionada y posteriormente vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, manifestó que el 23 de enero de 2003 libró el oficio 105 dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil, para informar que el sentenciado había comenzado a descontar la pena desde abril 24 de 1997 y adjuntó copia del respectivo oficio. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, con el argumento de que el accionante debe elevar petición, acompañada de la prueba correspondiente, dirigida al Registrador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral, artículo 71, y al parecer no se ha agotado ese trámite; en consecuencia, no puede ampararse el derecho invocado. 4.
Al notificarse de la decisión, el accionante apeló, aunque no señaló en concreto las razones de su inconformidad, lo cual no obsta para que hoy la Sala resuelva la impugnación, puesto que en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la autoridad pública o por los particulares.
En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si al accionante se le han vulnerado sus derechos civiles y políticos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no cancelar el registro de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta. Acorde con la copia del auto aportado por el accionante, el 24 de abril de 1997 se decretó la libertad inmediata, incondicional y definitiva, en favor del señor LUIS ANTONIO PASTRANA LOPEZ, por haber cumplido la totalidad de la pena.
Por tanto, si ya descontó la pena principal, es posible concluir que de igual manera se descontó la accesoria. El Código Electoral, en su artículo 71, regula la rehabilitación, como mecanismo legal para recuperar el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo trámite debe ajustarse, en este caso, a lo previsto en el Código Penal, artículo 92, numeral 1, según el cual una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho; sin embargo, el interesado debe formular para ello, una solicitud acompañada de los respectivos documentos, ante la autoridad correspondiente.
Al respecto, sostuvo la Corte Suprema de Justicia en auto de junio 2 de 1997, radicado 4083, lo siguiente: “Cuando el tiempo fijado como sanción se ha cumplido, opera la rehabilitación “ipso jure” que prevé el artículo 71 del Código Electoral, sin que para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial, pues basta que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio” En ese orden de ideas, el accionante tiene el deber de agotar el trámite legal anotado, lo que al parecer no ha ocurrido en éste caso, y por ello, no puede pregonarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, oportunidad en la cual dicha Corporación negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS ANTONIO PASTRANA LOPEZ.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 _1204636815.doc _1204636817.doc