CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28973 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de la Compañía Libertados S.A. – Colibertador S.A.-, contra el fallo del 16 de junio de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta se adelantó proceso abreviado de impugnación de acta en su contra por parte del señor Hernando León Gómez, el cual finalizó con sentencia que negó las pretensiones de la demanda el 28 de agosto de 2006, fue apelada y, el 16 de octubre de 2009, la Corporación accionada la revocó, y en su lugar, declaró la nulidad de la decisión que dispuso excluir al señor León Gómez como socio, incurriendo así en vía de hecho.
Afirmó que pidió la nulidad del fallo, la cual fue rechazada de plano por la Magistrada Ponente, mediante auto del 17 de noviembre de 2009; que contra la anterior providencia, interpuso recurso de súplica, pero en decisión de Sala Dual, “ dejaron incólume lo resuelto ”. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2009, y en consecuencia, se dicte la que en derecho corresponda.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 1º de junio de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso abreviado de impugnación de acta de asamblea, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 161).
Dentro del trámite, la Corporación accionada informó que la providencia de segunda instancia no vulnera el debido proceso de la entidad accionante, “ diferente es que la petente no comparta sus conclusiones y fundamentos, en tanto le son desfavorables, y quiera emplear el amparo constitucional como un mecanismo alternativo para la consecución de sus objetivos insatisfechos en la contienda judicial ”.
(Folios 170 y 171). De otra parte, el señor Hernando León Gómez, parte demandante en el proceso cuestionado, se opuso a la presente acción de tutela, al considerar que no es cierto que el Tribunal accionado haya vulnerado los derechos fundamentales de la empresa actora, y “menos con la decisión que hubiese infringido el principio de la congruencia consignado en el art. 305 del C.P.C.”.
Mediante sentencia del 16 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al advertir que “ la demanda de tutela promovida por Colibertador S.A. fue recibida en esta Corporación el 28 de mayo de 2010 (…), es decir, cuando ya habían transcurrido más de siete meses desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2009 (…) aquí cuestionada, excediendo de esa manera el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con el fin de activar dicho instrumento”.
(Folios 173 a 178). La apoderada de la entidad accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró el sustento del escrito inicial y reclamó se le concedan los derechos invocados (folios 186 a 191). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se dictó el 16 de octubre de 2009 y la presente acción se radicó el 28 de mayo de 2010, es decir, 7 meses y 12 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10