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T-28973 (16-01-07) Desmovilizado CODA menor de edad. Ampliación beneficiosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 28973 JAIME BORJA ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 01 Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME BORJA ÁLVAREZ, en contra de la sentencia adoptada el 2 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, al no permitirle disfrutar de los beneficios económicos que reciben los desmovilizados mayores de edad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JAIME BORJA ÁLVAREZ tiene la calidad de desmovilizado del grupo alzado en armas autodenominado ELN, según así lo certificó, el 12 de septiembre de 2003, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-. 2. Al abandonar las filas de la mencionada organización el antes mencionado ingresó al Programa de Protección Especial diseñado para el efecto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los menores de edad, lugar donde permaneció por espacio de un (1) año, tras lo cual fue remitido a la modalidad de Hogar Tutor en la ciudad de Armenia, sitio en el cual se encontraba al momento de la interposición de la presente acción de tutela. 3.- El actor acude al mecanismo de amparo constitucional, aduciendo que para culminar el proceso atinente a la reincorporación a la vida civil requiere agotar diversas etapas que por su complejidad le tomarán más de los dos (2) años de vigencia del certificado expedido por el CODA, de manera que, según expresó, se hace necesario modificar las resoluciones emitidas sobre la materia por el Ministerio del Interior y de Justicia, para que la vigencia de dicho certificado se extienda por un tiempo igual contado a partir del cumplimiento de la mayoría de edad.

Precisó que de la anterior forma se evitará una discriminación en perjuicio de los menores de edad, pues quienes se desmovilizan sin cumplir los 18 años sólo obtienen la restitución de sus derechos, en tanto quienes lo hacen una vez superada esa edad, adquieren dichos beneficios y además los económicos, como la ubicación en un hogar independiente, beneficio este cuya concesión solicitó mediante derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2006, que le fue negado en respuesta emitida el 21 de los mismos mes y año. Agregó que, como quiera que su familia aún no ha sido localizada, al dejar la protección que le brinda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-, quedará expuesto a un total desamparo, especialmente en el ámbito patrimonial, mientras se concreta la aprobación de su proyecto productivo de vida.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 19 de octubre de 2006 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia. En el curso de la actuación encontró imperioso vincular también al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-, lo cual así dispuso mediante auto del 24 siguiente.

Al dar respuesta al libelo, la funcionaria asignada para el efecto por parte de la Alta Consejería afirmó que el actor se encuentra aún bajo el cuidado del I.C.B.F., en la modalidad de Hogar Tutor, donde le están sufragando los gastos necesarios para su sostenimiento, de manera que no ha sido entregado a esa dependencia del Gobierno Nacional, a pesar de lo cual se le está gestionando la viabilidad de su proyecto de vida productivo, único beneficio que está pendiente en su caso, dado que desde el 12 de septiembre de 2005 se le venció el término de 2 años de vigencia del certificado expedido por el CODA.

Manifestó también que la figura del hogar independiente es una concesión discrecional, razón por la cual no todo desmovilizado se hace acreedor al mismo, sin que su reconocimiento dependa de la mayoría o minoría de edad, sino del cumplimiento de unos precisos requisitos. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite, pues al que corresponde la ejecución de la política de reincorporación a la vida civil es al Ministerio del Interior y de Justicia. A su turno, el Coordinador del Grupo de Atención a Víctimas de la Violencia del I.C.B.F., respaldando la pretensión del actor, aduce que si se aplican las normas vigentes se genera una discriminación en perjuicio de los menores reinsertados, porque el certificado del CODA pierde vigencia antes que adquieran la mayoría de edad, lo cual los priva de acceder en las mismas condiciones que los adultos a las ayudas humanitarias.

Adicionalmente, justificó la no entrega aún del actor al Ministerio del Interior y de Justicia en el hecho de que no se ha culminado su proceso para la reincorporación a la vida civil y en que a partir de que el actor adquirió la mayoría de edad el certificado del CODA sólo tenía vigencia por 60 días, lapso insuficiente para obtener la aprobación del beneficio de hogar independiente, lo cual lo abocaría a recibir la ayuda humanitaria por el término de 30 días, a cuya expiración quedaría sin ninguna clase de ayuda, por cuanto no cuenta con la colaboración de su familia.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Armenia el 2 de noviembre de 2006, negando la acción constitucional al no encontrar acreditada la discriminación aludida por el accionante. Al respecto destacó cómo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Resolución 513 de 2005, la concesión del beneficio de Hogar Independiente no se encuentra sujeta a la edad del reinsertado, sino que es ciertamente facultativa, pues depende de la existencia de disponibilidad presupuestal, del cumplimiento de algunos requisitos y de la decisión que se adopte sobre el particular.

Precisó, de otra parte, que la situación de desprotección a la que refiere el actor cuando, como en su caso, el desmovilizado adquiere la mayoría de edad antes del vencimiento del certificado del CODA está prevista en el artículo 2º de la Resolución 1707 de 2006, norma conforme a la cual el interesado tendrá “ derecho a los beneficios socioeconómicos del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas con el propósito de apoyar la continuidad de los procesos educativos en curso y la formulación del proyecto productivo, de acuerdo a los términos y requisitos que señale el citado Programa para la Reincorporación ”.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, en cuyo sustento, básicamente, insistió en que está siendo objeto de discriminación por parte de la Alta Consejería. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JAIME BORJA ÁLVAREZ se encamina a obtener la prórroga del certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, para locuaz pretende que se modifiquen las resoluciones que sobre la materia ha expedido el Ministerio del Interior y de Justicia, de manera que los dos años de vigencia de dicho certificado, en el caso de los menores de edad reinsertados, se cuenten a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. 3.

En orden a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, se impone advertir que de conformidad con el artículo 6º, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo no procede contra “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como ocurre tanto con el Decreto 128 de 2003, en cuyo artículo 27 a través del cual se limita la duración del programa de reincorporación al término de dos (2) años, salvo cuando se presentan las circunstancias excepcionales allí previstas, como con las Resoluciones 2462 de 2005 y 1707 de 2006 del Ministerio del Interior y de Justicia, que desarrollan aquella disposición gubernamental. 4.

Sobre la causal de improcedencia en cuestión, la Corte Constitucional precisó en sentencia T–1290 de 2000, lo siguiente: “ Según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, y esta Corte ha expresado que tal improcedencia resulta apenas natural si se tiene en cuenta que respecto de ellos pueden ser intentadas las acciones que el ordenamiento jurídico contempla”. 5.

La exclusión del amparo en situaciones como la aquí examinada, conforme ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, se fundamenta en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos especiales para cuestionar los actos jurídicos de contenido general, impersonal y abstracto, cuando derivan en la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales, esto es, la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos, mediante los cuales también es posible restablecer el imperio del derecho.

En efecto, si el accionante está interesado en debatir el contenido del Decreto 128 de 2003 (norma que reglamentó la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 199 y 782 de 2002), así como las Resoluciones 2462 de 2005 y 1707 de 2006, nada más adecuado que puntualizar que dichas disposiciones son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en su legalidad por vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, puede afirmarse la probada existencia de un mecanismo alterno de protección a las garantías pretendidamente quebrantadas, razón adicional para descartar la procedencia de la acción de tutela que, como mecanismo de excepcional reconocimiento, únicamente procede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración lo aconsejen. 6.

Con relación al argumento según el cual al dejar la protección del I.C.B.F. el accionante quedará expuesto a una total desprotección, planteamiento que sugiere la inminencia de un perjuicio irremediable, impera precisar que dicho instituto, según surge de la respuesta que envió en el curso de la presente actuación, mantiene aún al actor bajo su cuidado y protección, en aras de la culminación de su proceso para la reincorporación a la vida civil.

De otra parte, se tiene que la entidad demandada, como lo manifestó en su respuesta, actualmente le gestiona el proyecto productivo de vida que, conforme a lo expuesto en el libelo, tiene que ver con el arte de la panadería. Así las cosas, obligado se ofrece advertir que si la política de reincorporación a la vida civil, según se infiere de las normas expedidas al respecto, en especial el Decreto 128 de 2003, se orienta a brindar al desmovilizado mecanismos de formación y capacitación orientados a elaborar un proyecto de reinserción económica, según así lo tiene establecido el artículo 17, inciso 3º del mencionado Decreto, que le permita “ incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna ”, como lo señala el mismo acto gubernamental en alusión en sus “ considerandos”, no puede afirmarse que el accionante se encuentra expuesto a un daño irreversible, cuando en este momento adelanta, bajo la tutela del I.C.B.F., el proceso de formación y capacitación, mientras que la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados, se repite, le gestiona la viabilidad del proyecto productivo de vida, propósito esencial, bien está reiterarlo, de la política de reincorporación a la vida civil.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría 8 11